Sentencia Civil Nº 171/20...zo de 2005

Última revisión
01/03/2005

Sentencia Civil Nº 171/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 104/2004 de 01 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 171/2005

Núm. Cendoj: 28079370102005100104

Núm. Ecli: ES:APM:2005:2125

Núm. Roj: SAP M 2125/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que si bien la ocupación de la vivienda por el recurrente durante meses, una vez resuelto el contrato que servía de título de dicha ocupación refleja una evidente falta de causa justificadora del enriquecimiento producido a favor del recurrente, lo cierto es que el enriquecimiento patrimonial del demandado por tal uso no puede establecerse en función de las rentas de mercado por alquiler de pisos como pretende el actor, pues lo que debe de evaluarse primeramente es el enriquecimiento patrimonial del demandado sin causa para ello, y lo cierto es que tal enriquecimiento por el uso sin título de la vivienda no puede venir determinado por el precio de alquiler que los actores pudiesen percibir de arrendar la vivienda, sino en la disminución de gasto que al demandado le supuso tal ocupación sin título.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00171/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7001517 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 104 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1010 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

De: Luisa

Procurador: PALOMA RUBIO PELAEZ

Contra: Armando, Héctor, Sebastián

Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO,

MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

PONENTE: D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a uno de marzo de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1010/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Luisa, representada por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados impugnantes, D. Armando, D. Héctor y D. Sebastián, representados por el Procurador Don Miguel Angel Heredero Suero y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Miguel Angel Heredero Suero en representación de D. Armando, D. Héctor y D. Sebastián contra Doña Luisa debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la actora 27.357,40 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial sin imposición de costas. Y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Doña Luisa contra D. Armando, D. Héctor y D. Sebastián absolviendo a éstos de las pretensiones de la misma con imposición de costas a la parte reconviniente".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Referido el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada como la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora al momento en el que debe de partirse para la fijación de la indemnización a satisfacer por la demandada, entendiendo ésta que tal momento se determina con la sentencia de la Audiencia Provincial confirmando la de la Instancia - resolutoria del contrato de arrendamiento sobre el piso ocupado por la demandada-, y la actora que tal ocupación ilegal aconteció con el fallecimiento del titular del arrendamiento por subrogación, si bien reclama indemnización desde la presentación de la demanda de desahucio, la Sala considera ajustado a derecho el razonamiento del Juez a quo de hacer coincidir dicho momento con el de la sentencia de Instancia declarando resuelto el contrato, pues si bien dicha sentencia fue objeto de recurso, y posteriormente confirmada por otra de la A. Provincial, lo cierto es que desde la sentencia de instancia la demandada conoció la desestimación de su pretensión de seguir vigente el contrato de arriendo, y únicamente formuló recurso de apelación contra la misma en base a la legitimación activa de la usufructuaria para el ejercicio de la acción, prescindiendo de la cuestión de fondo -como razona la sentencia de la Audiencia-. Por eso no cabe, en el supuesto de autos, entender que la ocupación sin título por la demandada, con obligación de resarcir a los actores, se inicie con la sentencia de apelación pues, respecto al fondo de la cuestión planteada -Desahucio- vino a aceptar lo resuelto por la sentencia de instancia, por lo que no cabe ahora pretender argumentar que la ocupación sin título se inició con la sentencia de la Audiencia.

Igualmente, el argumento de la parte actora-impugnante, de iniciarse la indicada ocupación "ilegal" con la muerte del esposo de la demandada, si bien reclamando indemnización desde la interposición de la demanda de desahucio, no es acogible en tanto en cuanto la cuestión estaba sometida al conocimiento de los tribunales, de forma que hasta que no recayese resolución judicial declarando resuelto el contrato arrendaticio no cabría hablar de ocupación ilegítima pues la entonces demandada no sólo no asumió tal situación sino que se opuso a la acción resolutoria con argumentos que no cabe entender como meramente dilatorios, debiendo de recordar que la acción que se ejercita es de enriquecimiento sin causa.

Por todo ello el primer motivo del recurso de la parte demandada y la impugnación de la sentencia deben de ser desestimados.

SEGUNDO.- Referido el segundo motivo del recurso formulado por la parte demandada a la interpretación errónea en que incide el Juez a quo al considerar que el hipotético lucro cesante de los actores supone un enriquecimiento correlativo de la demandada, considerando que ésta debe reparar el daño total producido sin limitación alguna, cuando en el enriquecimiento la reparación no puede exceder de la cuantía en que el demandado se haya enriquecido; la Sala, sobre la base de exigir la figura del enriquecimiento injusto un enriquecimiento patrimonial que puede consistir tanto en un incremento de patrimonio como en la evitación de una disminución por el concepto de gasto o daño, paralelo y correlativo empobrecimiento del patrimonio de otra persona, y carencia de razón jurídica o de causa en la translación patrimonial experimentada (S. T.S. 14.07.94 por todas), considera que le motivo esgrimido debe de ser acogido en tanto en cuanto, si bien la ocupación de la vivienda por la recurrente durante meses una vez resuelto el contrato que servía de título de dicha ocupación refleja una evidente falta de causa justificadora del enriquecimiento producido a favor de la ahora recurrente (como indica la S. T.S. de 31.03.92 ante un supuesto de acción de enriquecimiento por ocupación de vivienda resuelto el contrato por el que el demandado ocupaba en inmueble), lo cierto es que el enriquecimiento patrimonial de la demandada por tal uso no puede establecerse en función de las rentas de mercado por alquiler de pisos como pretende la actora, pues si bien éstas pudieran servir para establecer el daño ocasionado a los actores, ejercitándose acción de enriquecimiento injusto, lo que debe de evaluarse primeramente es el enriquecimiento patrimonial de la demandada sin causa para ello, y lo cierto es que tal enriquecimiento por el uso sin título de la vivienda no puede venir determinado por el precio de alquiler que los actores pudiesen percibir de arrendar la vivienda, sino en la disminución de gasto que a la demandada le supuso tal ocupación sin título. Por ello el alegato de la recurrente de estar a la renta contractual que venía fijada en el contrato es ajustado a derecho pues tal renta, rehusada, implica el enriquecimiento patrimonial de la demandada, el cual no puede ser cifrado en la hipotéticas y eventuales rentas de mercado que hubiesen podido percibir los titulares del piso de ser éste arrendado.

Por ello, con acogimiento del indicado motivo, procede fijar la cuantía objeto de condena en la que resulte de aplicar la renta contractual, con las consiguientes cantidades asimiladas al período transcurrido desde marzo de 1997 a marzo de 2001, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a las bases anteriormente fijadas de conformidad con lo establecido en al art. 219.2 de la LEC.

TERCERO.- Estimándose en parte el recurso de apelación no se imponen las costas causadas por el mismo.

Desestimándose la impugnación de la sentencia, se imponen a la impugnante las costas causadas por dicha impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Luisa, representada por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 2003, Y DESESTIMANDO la impugnación de la citada sentencia formulada por D. Armando, D. Héctor y D. Sebastián, representados por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución en el único sentido de condenarse a la demandada al pago de las cantidades que, con atención a las bases citadas en esta resolución, resulte de la liquidación a efectuar.

Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, e imponiéndose a la impugnante los de la impugnación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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