Última revisión
20/04/2006
Sentencia Civil Nº 171/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 260/2005 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 171/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100225
Núm. Ecli: ES:APC:2006:817
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2006
Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf : 981- 54.04.70
Fax : 981- 54.04.73
Modelo : SEN00
N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600630
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000260 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2004
RECURRENTES: Marí Luz
María Esther
Almudena
Pedro Antonio
Procuradora: Mª DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ
Letrado: ALBERTO TORREIRO SANTISO
RECURRIDOS: Fátima
Julieta
Margarita
Procurador: JOSE PAZ MONTERO
Letrado: JESÚS EIRÍZ LOVELLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
S E N T E N C I A núm.171/06
En Santiago de Compostela, a veinte de Abril de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 0000260/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Marí Luz, Dª. María Esther, Dª. Almudena, D. Pedro Antonio, representados por la procuradora Dª. Mª DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, y asistidos por el Letrado D. ALBERTO TORREIRO SANTISO, y como apelados Dª. Fátima, Dª. Julieta, Dª. Margarita, representadas por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y asistidas por el Letrado D. JESÚS EIRÍZ LOVELLE, sobre División casa común, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 11 de Febrero de 2005 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por Dña. Fátima, Julieta, y Dña. María del Margarita contra Dña. María Esther, Dña. Marí Luz, D. Pedro Antonio y Dña. Almudena, con los siguientes pronunciamientos: 1,. Declarar disuelta la comunidad proindiviso existente entre las partes litigantes respecto de la casa sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Santiago e inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Santiago como finca NUM001, folio NUM002, libro NUM003 de la sección segunda, tomo NUM004.- 2.- Acordar la venta de la citada casa en pública subasta, fijándose el tipo de la subasta en 51.471'54 euros, de conformidad con el previo avalúo realizado por el contador partidor en el cuaderno particional de fecha 11 de mayo de 1998 y aprobado por auto de fecha 15 de octubre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad , con repartición del precio obtenido entre los miembros de la comunidad hereditaria en la forma y proporción que se señala en el hecho quinto de la demanda. 3.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas del presente litigio.- Procédase a expedir mandamiento de devolución a favor de la parte demandada respecto a las cantidades consignadas por ésta en la presente causa.".
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Esperanza Álvarez, en representación de los demandados se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día cuatro de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Se impugna en el recurso de apelación el pronunciamiento en el que se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada como consecuencia de la estimación total de la demanda y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La parte apelante considera que, como se ha producido un allanamiento parcial a las pretensiones de la demanda y no existe mala fe, se ha de aplicar el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la imposición de las costas resulta improcedente.
SEGUNDO.- Una interpretación literal y sistemática del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que sólo se refiere al allanamiento total a la demanda y no al parcial. Hay que reparar en que el texto del precepto habla de allanamiento a la demanda y no a alguna de las pretensiones de la demanda. Carece de lógica, además, que un allanamiento parcial, que obliga necesariamente a la continuación del proceso para obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones a las que el demandado no se ha allanado, con el consiguiente incremento de los gastos, produzca las mismas consecuencias en sede de costas procesales que un allanamiento total, que tiene como consecuencia la finalización del proceso dictando sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante (artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Conclusión que no se altera aunque se dicte el auto previsto en el artículo 21.2, que en éste proceso no se ha dictado.
Por ello la solución sobre la imposición de las costas en los casos de allanamiento parcial, descartada la posibilidad, no prevista legalmente, de individualizar las costas generadas por las pretensiones en las que se ha verificado el allanamiento, es apreciar conjuntamente y bajo el prisma de lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo ocurrido con la totalidad de las pretensiones de la demanda. De tal modo que la solución vendrá determinada por la suerte que finalmente lleguen a correr las pretensiones no allanadas, que serán, visto su resultado, las que nos den la medida del vencimiento -total o parcial- y, por lo tanto, la clave para determinar - salvedad hecha de posibles excepciones- si las costas han de ser impuestas al demandado o si cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En nuestro caso la pretensión a la que no se allanó la parte demandada fue estimada en la sentencia dictada tras la tramitación íntegra del proceso, que no finalizó anticipadamente como consecuencia del allanamiento. La estimación de la demanda fue total. La parte demandada vio rechazadas todas sus pretensiones y han de imponérsele las costas de la primera instancia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La jurisprudencia citada por la parte apelante en su recurso no es aplicable al caso. Se refiere mayoritariamente al supuesto, muy distinto, de allanamiento parcial y estimación también parcial de la demanda. Esas consideraciones, según lo expuesto, no pueden trasladarse al caso de allanamiento parcial y posterior estimación total de la demanda.
TERCERO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la institución, en nombre de SM. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio, Dª. Almudena, Dª. Marí Luz y Dª. María Esther y se confirma la sentencia de 11 de febrero de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santiago dictada en el Juicio Ordinario núm. 428/20042 de ese Juzgado , con imposición de las costas de la segunda instancia a los recurrentes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones origínales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- ANTONIO PILLADO MONTERO.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

