Sentencia Civil Nº 171/20...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Sentencia Civil Nº 171/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 170/2002 de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 171/2006

Núm. Cendoj: 28079370192006100087

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3447

Resumen:
La AP desestima la impugnación de costas por indebidas. La Sala señala que las sentencias de 21-3-1961, 21-5 y 4-11 de 1924 y 4-11-1991 que la ejecución de sentencias, por no gozar de plazo de prescripción especial, debe considerarse sometida al término general de los 15 años del artículo 1964 del Código Civil que se computará a partir de la firmeza de la sentencia, por así disponerlo el artículo 1971 del mismo Cuerpo Legal La aplicación del instituto jurídico de la prescripción ha de venir impuesta por el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00171/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003473 /2002

ROLLO: IMPUGNACIÓN TASACION DE COSTAS INDEBIDAS. RECURSO DE APELACION 176

/2002

DESAHUCIO 672 /2000

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

Apelante/s: MINISTERIO DE EDUACACION CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Procurador: INMACULADA CONCEPCIO GAIL LOPEZ

Apelado/s: Rosendo, María Antonieta, Frida, Rodolfo, María Virtudes, Luis, Magdalena, Aurora, COLEGIO MAYOR ARGENTINO "NUESTRA SEÑORA DE LUJAN"

Procurador: MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA

JESUS PINTADO DE OYAGÜE, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL

ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN

PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 171

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintitrés de marzo de dos mil seis.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto el incidente de Impugnación de Costas por Indebidas, seguido entre partes, de una por D. Rosendo y DÑA. Frida representados por la Procuradora Dña. Maria Jesús Pintado de Oyagüe; y de otra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Concepción Gail López.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez firme la Sentencia dictada en el presente Rollo, de fecha de 23 de Octubre de 2.002, como la misma contenía condena en las costas procesales de esta apelación a la parte apelante, por la representación procesal de D. Rosendo y DÑA. Frida, se instó la práctica de la correspondiente Tasación.

SEGUNDO.- De la Tasación de Costas, practicada el 28 de Diciembre de 2.005, se dio vista por término legal a las partes. Por la representación del Ministerio de Educación de la República Argentina, se impugnó la Tasación de costas por Indebidas.

TERCERO.- Seguido el incidente por sus trámites legales se señaló para que tuviera lugar la deliberación y votación respecto al incidente de impugnación por Indebidas el día veintiuno de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se opone como causa de impugnación de la tasación de la costas por indebidas, la prescripción de las mismas, atendiendo a que la sentencia de esta Sala, en la que se devengaron data de octubre de 2002 y se practicó la tasación el 28.12. 2005 .

El motivo, único por otra parte ha de perecer, en cuanto constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo, y de las Audiencias Provinciales, que el plazo a aplicar es el de 15 años y no el de 3 que la parte sugiere.

Así la A.P. Granada, en sentencia de 7.7. 2004, o esta de Madrid de 23 de mayo de 2005 , que recoge doctrina pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo, durante la vigencia de la LEC de 1881, manifestada entre otras en las sentencias de 21-3-1961, 21-5 y 4-11 de 1924 y 4-11-1991 , que la ejecución de sentencias, por no gozar de plazo de prescripción especial, debe considerarse sometida al término general de los 15 años del artículo 1964 del Código Civil que se computará a partir de la firmeza de la sentencia, por así disponerlo el artículo 1971 del mismo Cuerpo Legal . La aplicación del instituto jurídico de la prescripción ha de venir impuesta por el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española , sin que exista base legal alguna que permita dejar a la exclusiva voluntad de la parte favorecida el cumplimiento de lo decidido judicialmente de una manera indefinida en el tiempo.

En el mismo sentido, las ya más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 14.1. 2005 , que recoge que no procede la aplicación del plazo previsto para la prescripción del artículo 1967-1, sino el plazo prevenido por el artículo 1964, ambos del Código civil . , o la de 15.10.2004 o 5.2. 2003 en la línea apuntada.

SEGUNDO.- las costas de este incidente han de imponerse a la parte impugnante ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR LA IMPUGNACION DE LA TASACION DE COSTAS POR INDEBIDAS FORMULADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DÑA. INMACULADA CONCEPCION GAEL LÓPEZ, MANTENIENDO LA MISMA E IMPONIENDO AL IMPUGNANTE LAS COSTAS DE ESTE INCIDENTE.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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