Sentencia Civil Nº 171/20...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Civil Nº 171/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 709/2005 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 171/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100173

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3139

Resumen:
Considera la Sala que se infiere la existencia de la causa extintiva de convivencia marital prevista en el artículo 101 del Código Civil y el recurso de apelación debe ser rechazado. Y esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante sobre la duración del matrimonio, la edad de la demandada y su dedicación a los hijos, ya que éstas son circunstancias que de conformidad con el artículo 97 del Código Civil hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión compensatoria, pero que no enervan la existencia de las causas extintivas de la misma previstas en el artículo 101 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00171/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7008880 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 704 /2005

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS 149 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCALA DE HENARES

De: Antonieta

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Arturo

Procurador: SANTOS CARRASCO GOMEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a seis de marzo de dos mil seis.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas nº 149/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Doña Antonieta.

De otra como apelado Don Arturo representado por el procurador Don Santos Carrasco Gómez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 5 de Mayo de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda de modificación de medidas instada por D. Arturo contra Dña. Antonieta y acuerdo extinguir el derecho a la pensión compensatoria a favor de Dña. Antonieta recogido en la estipulación segunda del convenio regulador aprobado por la sentencia recaída en autos de separación 432/97, que queda sin efecto. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación.

Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Antonieta presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 13 de Febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Antonieta se alzó contra la sentencia de instancia de instancia reclamando su revocación y que se acuerde:

1º.- Admitir el recibimiento a prueba en Segunda Instancia, y se libren los dos Oficios, a los que hace mención, cuya petición reproduce.

2º.- En su caso se anule la sentencia, revocándose la misma y se devuelvan los autos al Juzgado de Primera Instancia num. 1 de los de Alcalá de Henares, para que reponga las actuaciones al momento de la vista, en cuyo momento, que se ha de celebrar nuevamente, se ha de estimar librar los dos Oficios, y a su vista resolverse nuevamente.

3º. Revocándose integramente la sentencia, de fecha 5 de Mayo de 2.005 dictada en la modificación de medidas definitivas, 149/2.005, se dicte otra otra mas ajustada y acorde a derecho, por la que se diga que procede mantener en su totalidad la pensión compensatoria, que acordaron los esposos DOÑA Antonieta Y DON Arturo, en el convenio regulador de fecha 15-12-1.997, CONDICIONES DEL CONVENIO SEGUNDA, y la revisión anual del mismo por el IPC, y aprobado por sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.998, dictada, en el juicio de separación, 432/97 ; mientras que la dirección letrada de Don Arturo pidió la confirmación con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Para el análisis de la petición de nulidad formulada por la parte apelante conviene recordar que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de Abril ), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( S.T.C., 118/1983 de 13 de Diciembre y 102/1987 de 17 de Junio ), en consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( S.T.C. 48/1986 de 23 de Abril )

En el caso que analizamos no procede la nulidad solicitada, ya que no concurre el requisito de existencia de infracción procesal sustancial y por lo tanto está ausente también la indefensión, ya que es irrelevante la situación económica del obligado al pago, sino que lo que se trataba en el proceso que ha dado lugar a la resolución que nos ocupa es de analizar si la causa extintiva de la pensión compensatoria alegada por la parte demandante confluía. Así pues la denegación de los oficios interesados por la parte demandada es correcta al amparo del artículo 283-2 de la L.E.C . que establece que tampoco deben admitirse por inútiles, aquellas pruebas, que, según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. De ser necesarios los oficios interesados tampoco procedería la nulidad, sino lo ajustado a Derecho sería acordar su práctica en esta alzada.

TERCERO.- Para el análisis de la cuestión de fondo suscitada hay que tener presente que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación. Así pues se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

La demandada afirmó en el interrogatorio que Don Antonio Puente Seoane es bastante amigo suyo y reconoció lo siguiente: que no han hecho contrato con respecto a la nueva vivienda, que el demandante la lleva a Benidorm, se relaciona con sus nietas, ha reservado un apartamento y es posible que lo ponga a nombre de ella, asimismo admitió que comparte el ocio con el Sr. Luis Carlos y que éste "está como de la familia", y de estos hechos en unión de la negativa de la testigo a responder si el antedicho es pareja de su madre y hay convivencia marital entre ellos se infiere la existencia de la causa extintiva de convivencia marital prevista en el artículo 101 del Código Civil y el recurso de apelación debe ser rechazado. Y esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante sobre la duración del matrimonio, la edad de la demandada y su dedicación a los hijos, ya que éstas son circunstancias que de conformidad con el artículo 97 del Código Civil hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión compensatoria, pero que no enervan la existencia de las causas extintivas de la misma previstas en el artículo 101 del Código Civil .

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en los autos seguidos bajo el nº 149/05 a instancia de Don Arturo contra la antedicha no ha lugar a la nulidad solicitada y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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