Última revisión
19/04/2007
Sentencia Civil Nº 171/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 287/2006 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 171/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100219
Núm. Ecli: ES:APO:2007:713
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00171/2007
SENTENCIA NÚMERO 171/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, diecinueve de Abril de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 693 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES, Rollo 287 /2006, entre partes, como Apelante Dª. Cecilia representada por la Procurador de los Tribunales Dª. MYRIAN SUAREZ GRANDA, y bajo la dirección letrada de D. RAMON DIAZ MURIAS, y como Apelada Dª. Ariadna representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ISABEL GONZALEZ- IZQUIERDO CASTEJON, y bajo la dirección letrada de Dª ORFELINA MORADIELLOS RUBIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22 de Febrero de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que apreciando la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en la demanda formulada por la procuradora señora Díaz Gallego en nombre y representación de Cecilia frente a Ariadna representada por la procuradora señora Galguera Amieva debo absolver y absuelvo a la demandada en la instancia sin entrar a conocer del fondo de la acción que se ejercita, imponiendo a la demandada el pago de las costas de este procedimiento".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Enero de 2007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- Con fecha 18 de Enero de 2007 se dictó sentencia que fue notificada a las partes y por la Apelante se presentó escrito solicitando la nulidad de la misma. Tras los trámites legales se declaró la nulidad de dicha sentencia por auto de fecha 11 de Abril de 2007 , quedando los autos nuevamente para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por Doña Cecilia contra la Sentencia de fecha 22 febrero 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes en el juicio verbal nº 693/2005 por la que se desestimaba su demanda al apreciar de oficio la existencia de cosa juzgada, alegando la recurrente en primer lugar la incorrecta aplicación de la excepción de cosa juzgada, tanto porque su no invocación de adverso ha provocado indefensión para la parte demandante al ser acogida de oficio, como por no concurrir los presupuestos exigidos por el art. 222 LEC ante la falta de las identidades exigidas por la norma para ello. En cuanto al fondo de la cuestión la recurrente da por reproducidas las alegaciones expuestas en su momento en su escrito de demanda. Por lo que se refiere al primero de los motivos de la apelación, encontramos que en la demanda que ahora nos ocupa la actora Doña Cecilia ejercita una acción contradictoria de dominio frente a Doña Ariadna defendiendo la naturaleza de camino público y de la titularidad del Ayuntamiento de Peñamellera Baja respecto del terreno así descrito que figura en el plano nº 3 del informe pericial que se adjunta con aquel escrito. De otro lado aparece igualmente que en su día se siguió entre las mismas partes litigantes aquí presentes, si bien actuando Doña Ariadna como demandante y Doña Cecilia como demandada, el Juicio de Cognición nº 293/98 ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de desagüe a favor de la finca propiedad de Doña Ariadna , habiendo recaído Sentencia de fecha 2 octubre 2000 dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial en la que tras examinar los presupuestos para la viabilidad de la primera de tales acciones se decía que "en la pared existían ventanas antiguas con las dimensiones del art. 581 Código Civil , lo que implica una presunción claramente favorable a la ausencia del gravamen, pues si lindase la vieja cuadra desde tiempo inmemorial con vía pública, podía sin impedimento construir huecos de superiores dimensiones. Que no los tuviera sobre ese lindero y la configuración física del mismo son datos indicativos de la colindancia con una zona privada". Entendió por lo tanto el Tribunal en aquel pleito que la finca de la demandante Doña Ariadna lindaba con propiedad privada y no con camino público, erigiéndose la cuestión en torno a la naturaleza de dicho terreno en ratio decidendi para denegar la acción negatoria que se ejercitaba.
SEGUNDO.- En este estado de cosas, teniendo presente que la Sentencia de 2 octubre 2000 devino firme, habremos de determinar si existe identidad de litigantes entre aquel proceso y el presente, o por el contrario, como sostiene la apelante en su recurso, no puede considerarse a Doña Cecilia como parte en la presente litis al actuar procesalmente por subrogación del Ayuntamiento de Peñamellera Baja. La respuesta a tal cuestión pasa por distinguir dentro de la posibilidad legalmente contemplada en el art. 10 párrafo 2º LEC de una legitimación procesal indirecta, de los supuestos admitidos por los Tribunales y la doctrina de una legitimación por sustitución como diferente de la legitimación por representación. Así en la legitimación por representación quien ejercita la acción lo hace actuando por un interés ajeno, de tal manera que sería ese tercero titular del interés que se trata de defender quien ostenta realmente la condición de parte en el proceso. Por el contrario en los casos de legitimación por sustitución actúa el sustituto en razón de un interés propio a quien el ordenamiento jurídico le otorga legitimación, a pesar de su condición de tercero, por entender que existe un riesgo de lesión de ese interés si el legitimado principal u ordinario mantiene una actitud pasiva respecto de dicha tutela, de tal manera que la condición de parte en el proceso la ostenta el sustituto y no el sustituido, como más claramente se comprueba al carecer dicho sustituto de legitimación para oponerse frente al eventual ejercicio de acciones que dentro de ese mismo proceso pudieran dirigirse frente al sustituido (supuesto contemplado por la STS 24-10-2005 ). En consecuencia, hallándonos ante la repetida modalidad de legitimación por sustitución, como lo es la contemplada por el art. 68 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , habremos de concluir que efectivamente existe identidad de litigantes en ambos pleitos. Teniendo además presente que el camino objeto de la presente discusión es el mismo ya examinado en la Sentencia de fecha 2 octubre 2000, cabe recordar la jurisprudencia (por todas STS 21 julio 2006 ) que con apoyo en el art. 400-2 LEC señala que la cosa juzgada se extenderá no solo a las cuestiones deducidas sino también a las deducibles en cuanto fueran lógicas o prejudiciales de lo resuelto en la primera de las sentencias, debiendo por lo tanto compartir el criterio de la juzgadora de primera instancia al declarar en el presente juicio la concurrencia de res iudicata, máxime cuando en la Sentencia antecedente ya se contenía un pronunciamiento expreso acerca de la naturaleza privada del repetido camino. Por lo que respecta a la apreciación por el Tribunal de esta excepción pese a no haber sido alegada por ninguna de las partes y a la indefensión que de ello se derivaría según se queja la apelante, baste señalar que es también jurisprudencia constante la que enseña que la cosa juzgada debe ser apreciada de oficio para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis ni idem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión (Sentencias de 16 de Marzo y de 27 de Diciembre de 1993 y de 20 de Mayo de 1994, 25 abril 2001 , entre otras), procediendo en atención a todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación con imposición a la recurrente de las costas causadas (art. 398 LEC )
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Cecilia contra la Sentencia de fecha 22 febrero 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
