Sentencia Civil Nº 171/20...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Civil Nº 171/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 629/2006 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 171/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100025

Núm. Ecli: ES:APB:2007:102

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, sobre contrato de renta vitalicia. El recurrente pretende con la apelación la nulidad del contrato aduciendo demencia degenerativa de la coaccionante y el carácter abusivo de las estipulaciones del contrato. No se ha demostrado que la coaccionante madre del obligado se encuentre incapacitada para ejercer su derechos, por lo tanto, se encuentra capaz para ser sujeto de la relación jurídico procesal. No se puede hablar de estipulaciones abusivas del contrato, ya que fue determinado por las partes en base al principio de la autonomía de la voluntad, sin que se aprecie ser contrario a la ley, a la moral ni al orden público. La pensión debe pagarse a los demandantes hasta su fallecimiento sin que exista otro motivo de extinción de la obligación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 629-2006.-A

VERBAL Nº 413-2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 171/2007

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº 413-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de D. Ernesto y Dª Almudena , representados por el Procurador D. Francisco Fernandez Anguera y defendidos por el Letrado D. Mario M. Gomez Arias, contra D. Abelardo , representado por la Procuradora Dª Enriqueta Sanchez Vallecillo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Abelardo , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11-4-2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Maria Teresa Martí Amigo, en nombre y representación de D. Ernesto y de Dª Almudena , contra D. Abelardo y condeno al expresado demandado al pago de 55.237,46 euros en concepto de pensión alimenticia vitalicia, y condeno al demandado a satisfacer mensualmente la pensión mensual vitalicia establecida y actualizada de 2.401,42 euros, con las actualizaciones posteriores al I.P.C. que se vayan produciendo, con más los intereses legales pertinentes desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales devengadas en la presente litis.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21-2-2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, Don JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y:

PRIMERO.- En el proceso declarativo del primer orden jurisdiccional, suscitado por el cauce procedimental del juicio verbal de los artículos 437 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los demandantes D. Ernesto y su consorte Doña Almudena , formularon una acción personal, frente a su descendiente D. Abelardo , tendente a exigir el cumplimiento del contrato de renta vitalicia celebrado entre las partes el 20 de diciembre de 1994, ante el adeudo de las pensiones estipuladas.

El demandado, en la fase procedimental de la contestación a la demanda en el acto de la vista, a la que se refiere el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , adujo prima facie la falta de capacidad para comparecer en juicio de la coaccionante Doña Almudena , por padecer una demencia degenerativa. Además, y como cuestiones de fondo alegó: la nulidad del contrato de renta vitalicia ante el carácter abusivo de las estipulaciones contenidas en el mismo; la novación extintiva del contrato por acuerdo de las partes; el cese de la prestación alimenticia paccionada en el contrato por la mejora de la situación económica de los alimentistas y la disminución de la fortuna del obligado; subsidiariamente postuló la reducción de la cuantía de la prestación de alimentos.

La excepción procesal deducida, traducida en la falta de legitimación activa ad processum de la coaccionante, y los alegatos sobre las cuestiones de fondo, ya relatadas, fueron plenamente desestimados en la sentencia definitiva que puso fin a la relación jurídico procesal, la cual amparó jurisdiccionalmente la pretensión aducida en la demanda rectora del proceso, condenando al demandado al abono de las pensiones alimenticias reclamadas, derivadas del incumplimiento del contrato de renta vitalicia y obligandolo al pago de las siguientes pensiones con las actualizaciones pactadas en tal contrato.

La sentencia referenciada ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, la cual expresó en la formulación de su recurso los mismos alegatos ya deducidos en la fase expositiva del proceso de la primera instancia, lo que determina que la cognición de éste Tribunal habrá de extenderse a todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, en aras de la congruencia de la presente sentencia contra las pretensiones impugnatorias formuladas contra la dictada en el primer orden jurisdiccional.

SEGUNDO.- El fecha 20 de diciembre de 1994 las partes aquí litigantes, mediante el otorgamiento de escritura pública notarial, formalizaron un contrato de renta vitalicia de los artículos 1802 y siguientes del Código Civil . El objeto del contrato fue la cesión o transferencia por parte de D. Ernesto de la totalidad de los derechos y obligaciones derivadas de la titularidad de un negocio de carpinteria metálica y reparación de maquinaria que se desarrollaba en un local comercial, ubicado en Hospitalet de LLobregat, en favor de su hijo D. Abelardo , a cambio de obligarse el cesionario al pago de una pensión alimenticia del orden de tres millones seiscientas mil pesetas anuales, a razón de trescientas mil pesetas mensuales, desde el dia 1 de abril de 1995.

La expresada pensión, constituida en favor de los padres del obligado por el contrato, seria revisable anualmente en atención al indice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadistica.

La pensión a la que se obligaba D. Abelardo , se entendia contraida por tiempo indefinido, mientras viviesen los perceptores de la misma D. Ernesto y Doña Almudena .

TERCERO.- En base a tal tipologia contractual, propia de la renta vitalicia, perfeccionada entre las partes litigantes, se deduce accion por los beneficiarios de la pensión, ante el incumplimiento del pago de la misma, producido desde junio de 2003, hasta la actualidad, y solicitando se concretase el aumento por las actualizaciones derivadas del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística.

La primera excepción esgrimida por el demandado, referida a la falta de legitimación activa ad processum de la coaccionante Doña Almudena , ha de ser plenamente desatendida.

En base a las prescripciones del articulo 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tan solo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos.

La alegada demencia degenerativa que se aduce que padece la coaccionante meritada, no ha motivado hasta ahora una sentencia firme que declare la incapacidad de la misma, tal como proclama el artículo 199 del Código Civil .

En su consecuencia hay que entender que la referenciada se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles para ser sujeto de la relación jurídico procesal.

CUARTO.- La pretensión anulatoria del contrato de renta vitalicia suscrito entre las partes , solicitada por el demandado, ante el aducido carácter abusivo de las estipulaciones establecidas en la escritura pública de su formalización, tambien merece ser rechazada.

El objeto contenido en el contrato, propio del tipo contractual del articulo 1802 del Código Civil , fue determinado por las partes en base al principio de la autonomia de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil , sin que se aprecie ser contrario a la ley, a la moral ni al orden público.

Tampoco se observa, ante la falta de acreditación efectiva, que concurriese en la perfección del contrato cualquiera de los vicios de la voluntad del artículo 1265 del Codigo Civil para anular el consentimiernto del demandado.

Las estipulaciones del contrato de renta vitalicia celebrado inter partes, son las propias de tal tipo contractual, que tiene un carácter consensual, oneroso, simalagmático y aleatorio, siendo pues incierta la duración del pago de la renta o pensión, por cuanto responde al tiempo exacto que durará la vida de los beneficiarios, tomandose ello como módulo para medir la duración de la situación jurídica de la renta vitalicia. Es pues esencial tal elemento de la aletoriedad, aunque la doctrina dice que debe darse lo que se denomina equivalencia del riesgo entre las partes, en el momento de la estipulación del negocio, es decir que ambas deben tener igual posibilidad de pérdida o ganancia a la conclusión del contrato (S. del T.S. de 18 de enero de 1996 ).

Tales caracteres y exigencias del contrato de renta vitalicia concurren en el caso enjuiciado, pues depende del azar tanto el tiempo de su eficacia (durante la vida de los pensionistas), como el del número de rentas a pagar y, por lo tanto, si los pensionistas fallecen pronto, no puede decirse que haya en tal circunstancia enriquecimiento injusto (S. del T.S. de 9 de febrero de 1990 ), y si la vida de los mismos se prolonga en el tiempo, haciendo tambien duradera la obligación del abono de la renta vitalicia, tampoco puede aceptarse el alegato de la excesiva gravosidad de la prestación del contrato por parte del obligado a la satisfacción de la pensión.

El cesionario de la titularidad del negocio de carpintería metálica y de reparación de maquinaria, ha venido desarrollando la explotación del mismo, desde la fecha de su transferencia por la celebración del contrato de renta vitalicia, el 1 de enero de 1995, hasta el cese de tal actividad, al dedicarse ahora a otras de naturaleza distinta, viniendo satisfaciendo la renta vitalicia hasta el 16 de mayo de 2003, es decir por un periodo de ocho años.

Del clausulado del contrato no se deduce, ante la falta de estipulación al efecto, que la obligación del pago de la renta se condicionaba al mantenimiento de la explotación del negocio de carpinteria metálica, cedido en el contrato, sino que a sensu contrario se concreta en sus convenciones, la naturaleza vitalicia de la renta o pensión a satisfacer, sin estar sujeta su percepción a la continuidad del negocio, cuya titularidad fue transferida a cambio del pago de la renta vitalicia.

Por lo explicitado procede no acceder a la solicitud de nulidad del contrato de renta vitalicia celebrado entre las partes al no concurrir causa objetiva que conduzca a su ineficacia jurídica.

QUINTO.- La novación del contrato, de carácter extintiva, por el acuerdo sostenido entre el obligado a la satisfacción de la renta y la beneficiaria de la misma Doña Almudena , no se ha acreditado en el proceso, ademas de deben tenerse en cuenta que aun siendo ello asi, no podria afectar al otro perceptor de la pensión o renta vitalicia, pues la misma fue constituida en favor de ambos padres, y no ya en forma mancomunada sino solidaria.

En su consecuencia ha de decaer el argumento del demandado, relativo a la cesación extintiva del contrato de renta vitalicia.

SEXTO.- Finalmente, y en lo que respecta a la extinción de la pensión o renta alimenticia, señalada asi en el contrato, por la consecuencia de la disminución de la capacidad patrimonial del obligado, y por la mejora de fortuna de los beneficiarios de la prestación, merece tambien ser plenamente desatendida.

En el caso enjuiciado no se trata de cuestión referida a los alimentos entre parientes, obligación legal regulada en los artículos 142 y siguientes del Codigo Civil , sino de vínculo jurídico devenido de un título contractual de renta vitalicia de los articulos 1802 y siguientes del Codigo Civil , es decir de una estipulación contractual propia, que si bien constituye una variante paccionada de prestación alimenticia, a la que se refiere el articulo 153 del Codigo Civil , no es susceptible de que sean de aplicación todas las prescripciones de los alimentos de los artículos 142 y siguientes del Codigo Civil , y en concreto las causas de extinción y de modificación de su cuantia establecidas en tales preceptos sustantivos, pues tales aspectos, solicitados en forma principal y subsidiaria por el demandado, aqui parte recurrente, son incompatibles con la propia naturaleza del contrato de renta vitalicia, lo que deviene en la no prosperabilidad de tales pretensiones (S. del T.S. de 2 de octubre de 1992 ).

SEPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, determina imponer a la parte recurrente las costas procesales de la presente alzada procedimental, examinados y observados como han sido los artículos 394.1 y 398.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Enriqueta Sanchez Vallecillos, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, en fecha 11 de abril de 2006 , en proceso declarativo verbal, número 413-2005, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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