Última revisión
07/04/2008
Sentencia Civil Nº 171/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 203/2007 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 171/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00171/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2007
SENTENCIA Núm.171/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a siete de abril de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 558/06, Rollo núm. 203/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón; entre partes, como apelante PARQUETS SANYMAR, S.L. representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ DE LA VEGA NOSTI, bajo la dirección letrada de D. JOSÉ ANTONIO CASTAÑÓN FERNÁNDEZ, como apelado CONSTRUCCIONES HERMANOS BLANCO DE BEMBIBRE, S.L., representado por el Procurador D. MANUEL SUÁREZ SOTO bajo la dirección letrada de D. JOAQUÍN VIVES HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Enero de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de CONSTRUCCIONES HERMANOS BLANCO DE BEMBIBRE, S.L. contra PARQUETS SANYMAR S.L., y, en consecuencia, la condeno a pagar la cantidad de cincuenta y nueve mil diez euros con ochenta y seis céntimos de euro (59.010,86 €), aumentada en el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de PARQUETS SANYMAR, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Febrero de 2.008.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo de transcripción de la Sentencia con motivo de la huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Fundamentos
PRIMERO.- Versa la contienda acerca de la procedencia de la acción de repetición, estimada íntegramente por la sentencia de instancia, en la que la parte actora, constructora de inmueble en el que se produjeron los daños, contrató con la demanda el suministro, tratamiento y colocación del parquet, dañado por la aparición de insectos xilófagos (carcoma). Contra la hoy actora fue interpuesta en primer lugar demanda por la comunidad en construcción del inmueble en la que el actor invocó la ausencia de capacidad procesal de la demandante, resuelta favorablemente por Auto de 15 de marzo de 2004 (folio 226 ) en el que sobreseyó el procedimiento sin imposición de costas, tras lo cual individualmente los propietarios afectados demandaron a la aquí actora, que resultó condenada, reclamando la ahora demandante los gastos del primer proceso y el principal e intereses y gastos del segundo.
SEGUNDO.- El demandado alegó en la instancia e insiste en la alzada la excepción de cosa juzgada, ya que como consecuencia de la obra ejecutada, en la que aparecieron los defectos, se libraron diversas cambiales, que al ser impagadas motivaron el juicio ejecutivo 437/88, en el que la hoy actora alegó la falta de provisión de fondos, precisamente por los defectos que constituyen el objeto del litigio, siendo desestimada dicha excepción tras practicarse la pericial correspondiente en primera instancia; excepción de la que desistió la apelante -actora en segunda instancia-. Al respecto debe decirse que no es relevante, para resolverla en idéntico sentido, a las resoluciones de instancia que uno y otros procedimientos se hayan seguido al amparo de leyes procesales distintas. Lo cierto es que, respecto de los juicios sumarios seguidos bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sentencias como la del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 , extendían la eficacia de cosa juzgada a lo allí resuelto entre las mismas partes, en los supuestos en que se tratase de cuestiones integrantes del ámbito de debate del procedimiento y hayan sido objeto de alegación, análisis, prueba y decisión específica; y es patente que la existencia de defectos, como oposición a la ejecutividad de la letra, se alegó para apoyar en ellos una supuesta falta absoluta de provisión de fondos (no como causa de incumplimiento contractual vinculado a la "exceptio non rite"), practicándose prueba pericial sobre la existencia de aquellos, pero la eficacia de cosa juzgada sólo podría tener sentido si la sentencia allí dictada declarase la inexistencia de defecto alguno, la ausencia de responsabilidad de la demandada en su causación o, también podría aducirse, para el supuesto en que aquella los hubiese valorado y cuantificado sobre bases inamovibles, en cuyo caso no cabría repetir sobre el exceso, a no ser que se hubiesen modificado ulteriormente las circunstancias, al sobrevenir nuevos daños. Nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, en el que las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo, aprecian por contra la existencia de defectos, si bien estiman que no tiene trascendencia suficiente para equipararse a la falta de provisión; declaración que deja imprejuzgada en el declarativo la discusión sobre su importe y entidad, máxime cuando aquellos se declaran probados en reclamación procedente de terceros perjudicados por su existencia y el transcurso del tiempo hace variar los daños derivados de la carcoma por la evolución natural del ciclo de los xilófagos.
TERCERO.- Como segundo motivo, antes de pasar al fondo, considera el apelante que no ha de responder de una acción de repetición fundada en el artículo 1591 Código Civil , a la que es inmune debido a su condición de subcontratista; alegato en cualquier caso carente de fundamento, como muy bien afirma la sentencia apelada, ya que entre otras acciones el actor insta la responsabilidad contractual que le asiste, con invocación del artículo 1101 Código Civil y concordantes. Sobre el fondo, como primer motivo insiste la parte en afirmar la irrelevancia de los defectos apreciados en el parquet, aduciendo a su favor la prueba practicada en el juicio ejecutivo; motivo que sólo puede ofrecer respuesta negativa, según se señaló al resolver la excepción de cosa juzgada. Más entidad tiene el alegato de que el demandante no ha de responder de los daños reclamados, puesto que las deficiencias sólo afectaban a 40 tablillas y la reparación de las mismas no exigía la sustitución total del parquet, sino exclusivamente la de los elementos afectados y un tratamiento integral de la madera, cual el informe pericial que acompaña a la contestación explica. Sin embargo, este punto también debe ser resuelto en coincidencia con la profusa argumentación de la apelada, ya que la aparición de insectos en 40 tablas no es indicativa del estado que pudiera tener el resto, a la vista del ciclo evolutivo de los insectos. Los documentos aportados a autos, consistentes en el informe aportado con la demanda del juicio instado por los propietarios y los informes biológicos practicados (FOLIOS 77 a 80, y 88 a 98), a los que el perito del aquí demandado se refiere en su informe, hacen deducir que la solución más adecuada al acaso consiste en la sustitución del parquet, tal y como aconseja la prueba biológica, que el propio técnico de la demandada se muestra incapaz de contradecir, aunque estime que un tratamiento sobre la madera pudiera ser eficaz; tratamiento más adecuado si cabe, cual afirma con acierto la apelada, al recaer los daños sobre parquet de madera de reciente fabricación y adquisición, y no sobre elementos vetustos.
CUARTO.- Respecto de los daños y perjuicios apreciados, que combate e impugna genéricamente la demandada en la contestación y en el recurso, la Sala discrepa de la solución de instancia, en cuanto que condena al pago de los honorarios causados a la demandante por el primer proceso que entabló contra él la Comunidad de viviendas del inmueble "en construcción", y que finalizó por Auto de 15 de marzo de 2004 , que estimó la excepción interpuesta por la hoy demandante (procedimiento ordinario Núm. 635/03 del Juzgado de Primera Instancia 2 de León). No puede responsabilizarse a la demandada de la imposición de tales gastos originados por la incorrecta interposición de una demanda por quien carecía de capacidad procesal. Ciertamente el Auto de 15 de marzo , tras estimar la excepción aducida por el aquí demandante, no impone las costas a la parte actora en aquel procedimiento, pero de ello no resulta sin más que deba responder de su pago el hoy demandado, ajeno totalmente a esta circunstancia, ya que entre otras razones, el pronunciamiento judicial sobre costas del referido Auto pudo ser impugnado y combatido por vía de recurso por el actor, en tanto en cuanto dicha resolución le cercenaba (en atención al discutible argumento de la ausencia de temeridad) el derecho a ser resarcido de unos gastos procesales causados por una inadecuada actuación procesal de quien le demandó sin tener capacidad para comparecer y ejercer acciones procesales. En consecuencia, y teniendo en cuenta los cálculos que realiza el demandante, procede deducir del total acogido en la sentencia la cantidad de 10.412 ,16 euros que corresponden a los gastos de dicho proceso (folio 7 vuelto), por lo que el total a conceder al demandante se reduce a la cantidad de 48.598,70 euros, con parcial acogida del recurso, con los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde primera instancia, habida cuenta de que el quantum reclamado se mantiene en su mayor parte incólume.
QUINTO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas de ambas instancias, al acogerse en parte la demanda y el recurso (artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Fallamos: Acoger en parte el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de PARQUETS SANYMAR, SL., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 558/06, que dieron lugar al presente Rollo de Apelación núm. 203/07, y en su virtud, con parcial revocación de la recurrida, se estima en parte la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES HERMANOS BLANCO DE BEMBIBRE, SL., contra PARQUETS SANYMAR, SL., reduciendo la cantidad objeto de condena a CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (48.598,70 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de primera instancia, sin declaración en cuanto a costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
