Última revisión
27/03/2008
Sentencia Civil Nº 171/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 999/2007 de 27 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 171/2008
Núm. Cendoj: 29067370052008100092
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 171
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION: Nº 999/07
JUICIO Nº 1018/06
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1018/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el
recurso la Procuradora Doña Elena Aureoles Rodriguez, en nombre y representación de DON Eugenio DOÑA
María Dolores .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de junio de 2007 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gross Leiva en nombre y representación de D. Valentín y Dª Melisa contra D. Eugenio y Dª. María Dolores, quienes se allanaron a la demanda interpuesta, debo declarar y declaro la obligación de los demandados de cortar las ramas de hiedra de su propiedad que se extienden sobre la propiedad de los actores, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a cortar dichas ramas que se extienden sobre la propiedad de los actores; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de marzo de 2.008, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de esta capital, se alzan los apelante s DON Eugenio y DOÑA María Dolores, alegando como único motivo de impugnación la condena en costas de la primera instancia al haberse allanado a la demanda rectora de este pleito.
La Ley de Enjuiciamiento Civil anterior ya indicaba que el beneficio de no imposición de costas derivado del allanamiento antes de contestar a la demanda -cuya finalidad era establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido, cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso- desaparecía en los casos en que el Tribunal apreciare mala fe en el demandado.
La novedad de la LEC 1/2000, estriba en la concesión de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado pago anterior a la demanda; y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de julio de 2.003 dice que la apreciación de la mala fe debe venir determinada por la conducta extraprocesal manifiesta con carácter previo a la iniciación del proceso que revela la conciencia de lo injusto del mantenimiento de una oposición o bien el desentendimiento en las gestiones amistosas tendentes a evitar el litigio, cuando no existe motivo legítimo de oposición a las mismas y todos aquellos similares que obligan a la parte a solicitar, ante dicha renuncia injustificada, la actuación de los Juzgados y Tribunales.
En este sentido el concepto de mala fe que emplea el artículo 395 es ante todo un concepto puramente procesal, pues, aunque el texto legal suministre de forma explícita alguno de los elementos que han de tenerse en cuenta para constatar su concurrencia, la finalidad del precepto parece residir en propiciar el allanamiento del demandado, para lo cual se le concede el beneficio de no pechar con las costas del contrario, invirtiendo el sentido de la regla general contenida en el párrafo 1º del mismo artículo, actuando la mala fe como límite de ese beneficio, siendo pues, una aplicación en el ámbito del proceso del principio general proclamado en el artículo 7.1 del Código Civil y una especificación del principio de buen fe procesal a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Se trata del aspecto negativo del principio de buen fe, pues sabido es que la actuación de buena fe es presupuesto de concesión de derechos o beneficios que en su concurso quedan eliminados.
Siguiendo estas ideas, la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a ésta a iniciar un proceso que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien se haya obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo.
De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual -artículo 1101 - siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito procesal. Así pues la mala fe procesal del allanado es la conducta del deudor que con conocimiento de su obligación y de su plena exigibilidad, mantienen una persistente voluntad de incumplimiento, pese a la reclamación extrajudicial del acreedor, que ha manifestado, a su vez, que la relación obligatoria está viva y en situación pre-litigiosa.
Por lo mismo, la valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado debería realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyas circunstanciales gastos han de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado por la parte demandada e incluso si ésta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para impetrar la satisfacción de un derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado.
SEGUNDO.- La parte apelante alega en su escrito de interposición del recurso de apelación que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan sólo se refiere a requerimiento de pago, no al requerimiento de una obligación de hacer, y que la remisión de un burofax no constituye presunción de mala fe conforme al mencionado precepto; y además, al no haberse admitido uno de los pedimentos de la demanda, no procedería la condena en costas, puesto que no se habría dado una estimación total.
Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso en modo alguno puede tener favorable acogida.
. En orden al primero de lo motivos de impugnación, hay que señalar que a lo que se refiere el artículo 395 de la LEC es que se haya requerido al cumplimiento de una obligación, y que en consecuencia, el demandado haya tenido la oportunidad de evitar un procedimiento judicial, haciendo voluntariamente aquello a lo que luego se allana; y en este supuesto, consta debidamente acreditado en las actuaciones que la parte demandante envió un borofax (folios 35 y siguientes), requiriéndoles del cumplimiento de la obligación, a lo que los demandados hicieron caso omiso, motivo por el cual entiende este Tribunal que ha existido mala fe por parte de los recurrentes que ha dejado transcurrir ese lapso de tiempo a fin de proceder a la poda de las ramas en cuestión, obligando a los actores a solicitar la actuación de los Juzgados y Tribunales, por lo que debe soportar las gastos ocasionados por esta conducta.
Y en lo que hace referencia a que la estimación de la demanda no ha sido total, sino simplemente parcial, también este motivo de impugnación está abocado al fracaso, porque ha existido un allanamiento a total a los pedimentos hechos por el actor en su escrito de demanda (folio 59), y en cualquier caso, la estimación de la misma ha sido sustancial.
TERCERO.- Que a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esa alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Elena Aureoles Rodriguez, en nombre y representación de DON Eugenio y DOÑA María Dolores, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1018/06 , y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
