Última revisión
13/03/2008
Sentencia Civil Nº 171/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 903/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 171/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0005347
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000903/2007- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000591/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT
Apelante/s: D. Jaime Y DÑA. Yolanda .
Procurador/es.- RAUL VICENTE BEZJAK.
Apelado/s: DÑA. Consuelo .
Procurador/es.- VIRTUDES MATAIX FERRE.
SENTENCIA Nº 171/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a trece de marzo de dos mil ocho
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal nº 591/2005, promovidos por DÑA. Consuelo contra D.
Jaime Y DÑA. Yolanda sobre "reclamación de cantidad", pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jaime Y DÑA. Yolanda , representados por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y asistidos del Letrado D. JOSE E.
JUAN ESPLUGUES contra DÑA. Consuelo , representado por el Procurador Dña. VIRTUDES MATAIX
FERRE y asistido del Letrado D. JOSE IGNACIO TEROL MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, en fecha 25-6-07 en el Juicio Verbal nº 591/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mataix en representación de Dª Consuelo contra D. Jaime y Dª Yolanda, y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de dos mil ciento noventa y seis euros con treinta y seis céntimos de euro de principal (2.196'36 ?) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jaime Y DÑA. Yolanda, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Consuelo. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Marzo de 2.008.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.
PRIMERO.-
Dª. Consuelo presentó demanda frente a D. Jaime y Dª. Yolanda, en reclamación de la cantidad principal de 2.196,36 euros, e intereses legales, como resto no abonado del precio correspondiente a la compraventa de la vivienda a la que se alude formalizada por medio de escritura pública de fecha 18 de enero de 2005.
Y se dicta sentencia en la instancia, estimatoria de la demanda, que es apelada por la parte demandada.
SEGUNDO.-
Aducen los recurrentes error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia de instancia, entendiendo que se debió estar a lo que declara la vendedora en la escritura de compraventa manifestando haber recibido la totalidad del precio con anterioridad a la firma, sin que se pudiera dudar de la veracidad de su contenido, al no haber sido atacada por falsedad, y considerando que la contraprestación monetaria pactada fue de 24.000 euros y no la reflejada en el instrumento público de 20.129,23 euros, habiendo satisfecho aquel precio los compradores mediante dos cheques barrados al portador de 18.000 y 6.000 euros, intentando la actora cobrar el segundo de ellos por ventanilla sin éxito al deberse cobrar a través de cuenta bancaria, siéndole devuelto a la parte demandada por la actora, y entregándosele dicho importe en efectivo.
Y, al respecto, siendo que se resuelve el litigio en los términos que se plantean a través de la demanda y la contestación a la misma y el objeto que queda delimitado de la controversia, al margen que por la recurrente se discrepe de la argumentación empleada en dicha sentencia, siendo ésta una cuestión distinta a la congruencia, se debe tener en cuenta lo señalado por esta Sala con anterioridad, entre otras, en S. nº. 34/2004, de 23 de enero , al especificar que: como reitera la jurisprudencia si bien es cierto que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de estos, así como del acto o estado de cosas que documentan, de la identidad del fedatario y de las personas intervinientes en los mismos (artículo 1218-1 del Código Civil y 319 de la LEC), y por otro lado hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieron hecho los primeros (artículo 1218-2º del Código Civil ), también lo es que los documentos públicos no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, pudiendo ser ello desvirtuado por prueba en contrario (SS T. S. 14-11-86, 10-12-86, 3-10- 87, 13-10-87, 19-12-88, 13-3-89, 16-2-90, 26-2-90, 31-1-91, 7-3-91, 12-2-92, 2-7-93, 23-12-99, 13-12- 00 , entre otras muchas).
Y, desde esta perspectiva, los propios hechos en los que fundamentan su apelación los demandados permiten desvirtuar la presunción de veracidad contenida en la escritura pública relativa al pago del precio con anterioridad a su otorgamiento, al admitirse que el precio pactado no era acorde con el manifestado en la escritura, y, en segundo lugar, que una vez entregados los dos talones para el pago del precio real de 24.000 euros, y tras la firma de la escritura, la demandante devuelve a los demandados el talón de 6.000 euros por no poder cobrarlo directamente en ventanilla, por lo que, aún considerando que al momento de la suscripción de la escritura pudieran estar entregados los dos talones, los acontecimientos posteriores a la firma, y la aceptación por los apelantes de no haberse hecho efectivo el segundo talón, desmienten que dicho pago se hubiera completado antes del contrato y desvirtuando en este punto el contenido del instrumento público. Obligando, a partir de ello, a la demandada, a demostrar cumplidamente el pago, tal y como le incumbía conforme al artículo 217-3º y 6º de la LEC . Siendo que en el presente caso no lo consigue.
Ya que, en efecto, aún siendo aceptable que el precio total de la compraventa hubiera sido el de 24.000 euros como oponen los demandados, como lo demostraría la recepción por la actora de los dos talones, el de 18.000 euros que admite, y el de 6.000 euros que intenta cobrar en ventanilla sin éxito, de acuerdo con la testifical del director de la oficina, no siendo veraz en este punto la demandante en el interrogatorio que se le hace; no obstante ello, como decíamos, falta la prueba del demandado de haber reintegrado a la actora en metálico el mismo importe, a su vez, cuando le es devuelto el talón, o al menos el inferior que se reclama en la demanda. No bastando al efecto el extracto bancario en el que consta que en el mismo día en que ingresa el talón de 6.000 euros, el 20 de enero de 2005, esto es, dos días después de la firma de la escritura, extrae de su cuenta idéntico importe, puesto que, a falta de admisión de este hecho por la demandante, hay ausencia de prueba de que se hubiera entregado a la vendedora, puesto que la sola coincidencia de la cantidad no es un hecho suficiente por sí solo que lleve a presumir la realidad de dicho extremo, puesto que perfectamente pudo haber sido utilizado dicho importe para otros menesteres.
Razones que conllevan deba ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Jaime y Dª. Yolanda contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Ontinyent en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 591/2005.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

