Sentencia Civil Nº 171/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 171/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 505/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 171/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100164

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 505/2008 C

JUICIO CANVIARIO Nº 946/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 171

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Canviario nº 946/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de BBLAU SERVICES 2005 S.L., contra PROMOCIONES PARIS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Febrero de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la oposición formulada por PROMOCIONES PARIS S.L. contra la ejecución ordenada en estos autos; y mando seguir adelante la ejecución despachada en su contra hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y, con su producto, entero y cumplido pago a la parte actora BBLAU SERVICES 2005 S.L. de la cantidad de 14.999,10 Euros por principal y 196,85 Euros por gastos de devolución, y los intereses correspondientes y costas causadas o que se causen, al pago de cuyas cantidades se condena expresamente a la parte ejecutada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE MARZO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante "Bblau Services 2005,S.L.", en su condición de legítima tenedora, y con fundamento legal en los artículos 819 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 49, 58 , y 96 de la Ley 19/1985,de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, acción cambiaria ejecutiva fundada en los pagarés nº 1.363.350-4, 1.363.351-5, y 1.363.352-6, de vencimiento a 10 y 26 de junio, y 31 de mayo de 2007, respectivamente, por importe de 6.326'05 ?, 6.326'05 ?, y 2.347 ?, más gastos de devolución, por importe conjunto de 14.999'10 ?, contra la demandada firmante "Promociones París, S.L.", se opone por ésta, con fundamento en los artículos 824 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 67 de la Ley 19/1985 , lo que denomina como diversas irregularidades en las facturas emitidas por la actora en la relación subyacente que motivó la emisión de los pagarés como instrumento de pago, motivo que puede ser opuesto por el deudor cambiario al tenedor del título, en la medida en que constituya una excepción basada en sus relaciones personales con él.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente aceptada en relación con la cuestión del incumplimiento que, únicamente cuando el incumplimiento del contrato era total, en identidad con la "exceptio non adimpleti contractus",era admisible la excepción en el juicio ejecutivo; pero cuando lo que se alegaba era la "exceptio non rite adimpleti contractus", o sea un cumplimiento defectuoso de lo convenido, o un retraso en la ejecución de lo acordado, esta cuestión sólo podía ser discutida en el juicio declarativo ordinario, por sobrepasar los límites estrechos del juicio ejecutivo el ejercicio de las acciones de indemnización o garantía que puedan corresponder al perjudicado por el cumplimiento parcial o defectuoso.

En la actualidad, la doctrina anterior debe entenderse que es igualmente válida para el juicio cambiario, regulado en los artículos 819 y siguientes, dentro del Libro IV "De los procesos especiales", de la Ley 1/2000,de 7 de enero , ya que, según la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado XIX, con el juicio cambiario se pretende configurar "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada".

Y, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ,al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466,1500,párrafo segundo,1100,y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895,8 de junio de 1903,9 de julio de 1904,10 de abril de 1924,1 de abril de 1925,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157,1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio, cuestiones todas ellas que por precisar del ejercicio de la acción reconvencional, no pueden ser planteadas en el juicio ejecutivo, o en la actualidad en el cambiario, quedando al perjudicado la posibilidad de plantear la cuestión en el juicio declarativo que corresponda a la cuantía.

En concreto, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ,entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la declaración del testigo Sr. Jacinto , responsable de finanzas de la actora, y la ausencia de prueba en contrario, que el negocio causal subyacente, que motivó la emisión de los pagarés objeto de la demanda, consistieron en la prestación de unos servicios de paquetería y mensajería.

Por lo tanto, correspondía a la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y extintivo, la carga de la prueba del pretendido incumplimiento por la actora de las obligaciones asumidas en la relación contractual establecida entre las partes, no habiéndose propuesto, sin embargo, por la parte demandada ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria del efectivo incumplimiento de la demandante, no habiéndose ni siquiera alegado claramente en el curso del proceso las pretendidas irregularidades que se imputan a la actora.

En consecuencia no pudiendo entenderse cumplidamente acreditado el pretendido incumplimiento, total o propio, que se imputa a la parte actora de las obligaciones a su cargo, en relación de reciprocidad con el pago de la deuda que reconoció la parte demandada mediante la firma de los pagarés cuyo importe se reclama, procede en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Opone además la demandada el pago parcial de la cantidad de 2.400 ?, con fecha 3 de julio de 2004, aportando un justificante de transferencia de esa fecha (doc 1 de la oposición), en el que se hace constar el concepto de "pago a cuenta facturas".

Sin embargo, resulta de la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ), la declaración del testigo Sr. Jacinto , responsable de finanzas de la actora, no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada mantiene una deuda con la actora muy superior a la que resulta del importe conjunto de los pagarés que son objeto del pleito.

Así las cosas, la demandada, al hacer el pago de los 2.400 ?, no declaró que el pago debía imputarse a la deuda documentada en los pagarés que son objeto del proceso cambiario, en los términos previstos en el artículo 1172 del Código Civil , habiendo declarado que el pago era " a cuenta facturas", no a cuenta de los pagarés.

Por el contrario, la acreedora hizo aplicación del pago a la mayor deuda, y no al crédito cambiario, sin que conste que por la demandada se formulara queja o reclamación por la imputación del pago, no habiendo constancia de haber exigido la constancia del pago parcial en el pagaré, o el recibo del mismo, en los términos del artículo 45, al que se remite el 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Por lo tanto, dejando a salvo las acciones que, en su caso, asistan a las partes para su ejercicio en el juicio declarativo correspondiente, procede la desestimación del motivo de oposición de la demandada, y por consiguiente la desestimación de su recurso de apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Promociones París, S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 25 de febrero de 2008 dictada en los autos nº 946/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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