Última revisión
22/06/2009
Sentencia Civil Nº 171/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 184/2009 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 171/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100164
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 171
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº Uno de Cádiz.
AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 480/2008.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 184/2009.
En la Ciudad de Cádiz a veintidós de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº 480/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª Aurora , representada por el Procurador Don German Gónzalez Bezunartea y defendida por la Letrada Doña Eva Caro Mateo, siendo parte apelada D. Rubén , representado por la Procuradora Doña Silvia Lazarich Ramírez y defendido por el Letrado D. Eusebio Rodríguez Merchan.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 27 de enero de 2009 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:
" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Silvia Lazarich Ramírez en nombre y representación de D. Rubén , debo condenar y condeno a Dª Aurora , a abonar al actor el principal reclamado SIETE MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.512,62?), más el interés pactado del principal reclamado devengado desde el 13 de febrero de 2008 al 25 de junio de 2008; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Dª Aurora , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, presentándose escrito de oposición al recurso por la representación de D. Rubén , y dándose cumplimiento al artículo 463 de la LEC , se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose las partes en la alzada. Fue rechazada la prueba interesada por la recurrente, llevándose a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad derivado de un préstamo, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que fundamenta su recurso en falta de legitimación activa de la parte demandante, en inadmisión de pruebas de la parte actora, inexistencia de préstamo, vulneración del artículo 1.282 del Código Civil , del artículo 7 del Código Civil y pluspetición de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- La parte demandante tiene legitimación activa para entablar la presente demanda, pues ha acreditado por la prueba documental que el heredero de la prestamista, y se entiende que ha aceptado tácitamente la herencia en el momento en que ha presentado esta demanda, conforme al artículo 999 del Código Civil que establece que aceptación tácita es la que se hace para actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
El juez de instancia admite o deniega la actividad probatoria de las partes, si es legal, pertinente o necesaria para el esclarecimiento y acreditación de los hechos alegados, rechazando la que considere no necesaria. Esta Sala comparte el criterio del juez de instancia, al considerar que no era necesaria para la deliberación del asunto las pruebas solicitadas por la parte demandante, y así no se admitió la prueba solicitada por la parte apelante en su recurso.
Es claro, que la cantidad reclamada procede de un préstamo y no de una donación como pretende la parte apelante, no solo se deduce del documento 4, folio 11 de las actuaciones donde consta la firma de la parte demandada, sino de la declaración de don Rubén , y que el dinero fue recibido por la parte apelante, no habiendo podido acreditar la parte demandada que la cantidad recibida fuere debida a donación, y al no acreditarlo no puede ser estimada su alegación.
No existe vulneración del artículo 1.282 del Código Civil , pues de los actos de los contratantes, tanto coetáneos y posteriores no se deduce que la cantidad prestada fuera o tuviera por causa una donación.
Tampoco hay vulneración del artículo 7 del Código Civil , pues la pretensión de la parte actora no va en contra la buena fé, sino hay ejercitado un derecho que se le ha concedido al ser instituido heredero.
Igualmente debe ser desestimada la petición de pluspetición, pues en el mentado documento 4, la demandada se obligó al pago de intereses, y conforme al artículo 1.173 del Código Civil si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital, mientras no estén cubiertos los intereses. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas procesales de segunda instancia, se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. González Bezunartea en representación de doña Aurora frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº Uno de Cádiz, en el procedimiento ordinario nº 480/2008, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero. Una vez notificada devuélvanse las actuaciones al juzgado de primera instancia de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
