Sentencia Civil Nº 171/20...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Sentencia Civil Nº 171/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 22/2009 de 30 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 171/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100125

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000022 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 171/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta de Marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001210 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000022 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Sergio representado por KA procuradora Dª. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, y como apelada Dª. Lidia representada por la procuradora Dª. RAQUEL CEINOS REAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por Dº Sergio y en consecuencia decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dº Sergio y Dª Lidia , sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, manteniéndose las medidas adoptadas en sentencia de separación en los mismos términos en los que lo fueron, a excepción de la relativa a la pensión alimenticia de la hija mayor de edad, Nuria , que manteniéndose se limita temporalmente por el plazo de un año a contar desde la fecha de esta resolución."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Sergio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que se impugna es el concerniente a la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa. La sentencia recurrida acordó mantener la pensión compensatoria prevista por los cónyuges en el convenio regulador de la separación, aprobado en sentencia de separación dictada el 24 de septiembre de 2008 . Ese convenio, en el cuarto de sus pactos, dice que "dada la actual situación de ambos esposos, se establece como pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 350 euros mensuales", actualizable conforme al IPC.

El esposo, reproduciendo en éste punto el planteamiento de su demanda, pretende en su recurso que se suprima la pensión compensatoria. Alega que se han producido alteraciones sustanciales en la fortuna de los cónyuges que dejan sin razón de ser la pensión compensatoria en su día acordada. La sentencia de primera instancia desestimó esa pretensión por no considerar acreditadas las alteraciones de fortuna que se alegan.

SEGUNDO.- La respuesta judicial a la problemática suscitada se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, y 100 del Código Civil.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que sólo cabe la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme, también de la pensión compensatoria, en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, situado al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, afectando a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.- El apelante alega que la situación prevista en el convenio regulador ha sufrido una alteración sustancial por tres motivos: a) el incremento de su pasivo como consecuencia de la necesidad de concertar un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda en la que actualmente reside; b) la disminución de sus ingresos por la necesidad de contratar un empleado ante la imposibilidad de atender personalmente la actividad de taxista por las lesiones incapacitantes que sufrió en un accidente de tráfico; y c) la realización por la demandada de trabajos en el sector de servicio doméstico y la obtención de ingresos por la explotación del negocio familiar de venta de vino y licores.

Esos motivos, bien no han sido probados, bien no justifican la supresión de la pensión compensatoria:

A) La decisión de adquirir una vivienda y de contratar para ello un préstamo hipotecario es consecuencia de la voluntad del apelante por lo que no puede ser causa para la modificación de las previsiones económicas del convenio regulador. En primer lugar en ese convenio se había previsto que el esposo continuaría en el uso de la vivienda familiar "en tanto la esposa no inste una medida en sentido contrario". No consta que la esposa instase ese medida. De haberlo hecho el convenio no establecía, para esa nueva situación que los cónyuges habían previsto como posible, una reducción o supresión de la pensión compensatoria. Pero es que además en el convenio regulador se liquidó la sociedad de gananciales y se adjudicó al esposo una vivienda en la calle García Prieto de Santiago de Compostela. Esa vivienda era apta para satisfacer la necesidad de vivienda del esposo. Si decidió adquirir otra vivienda de mayor valor económico, para lo que hubo de endeudarse, debe pechar son las consecuencias de esa decisión, que no puede endosar a la esposa.

B) La situación de incapacidad del apelante como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico no ha sido permanente. Ya han curado esas lesiones y se encuentra en condiciones de trabajar personalmente. Una situación coyuntural no puede justificar un cambio de medidas. Por otra parte la prueba practicada demuestra que sus ingresos no han disminuido desde que se firmó el convenio regulador. Es algo que ni siquiera se alegó en la demanda. En el acto de la vista reconoció que eh el momento de la separación ganaba 1.800 euros al mes y que ahora gana 3.000 euros. El saldo de sus cuentas es superior al que tenía en el momento de la separación.

C) No se ha probado que la situación económica de la esposa sea ahora mejor que la que tenía en el momento en que se firmó el convenio regulador. No se hizo constar en el convenio cual era la situación económica de los cónyuges en aquel tiempo. Lo que obliga al apelante a probar los dos términos de la comparación: la situación económica anterior y la actual. En esa comparación no tiene relevancia la liquidación de la sociedad de gananciales, en la que ha de presumirse que los cónyuges se adjudicaron lotes de valor equivalente. La esposa actualmente cobra un subsidio por desempleo y realiza trabajos como asistenta de hogar. El apelante insiste en que en el momento de la firma del convenio la esposa se encontraba en situación de "parada". Pero admite que los trabajos temporales como asistenta de hogar los venía desempeñando desde el año 1.995 y que también durante el matrimonio realizaba una actividad comercial de venta de vinos y licores, que actualmente ya no hace. Nos encontramos, por tanto, con que en el momento de la firma del convenio la esposa realizaba actividades remuneradas. Actualmente también percibe ingresos, por subsidio de desempleo o por realización de trabajos similares a los que antes hacía. No se ha probado que sus ingresos actuales sean superiores a los que tenía antes, ni que su situación económica se haya visto sustancialmente alterada.

No hay, pues, motivos para suprimir o modificar la pensión compensatoria. Esta pensión se estableció en el convenio regulador firmado por los cónyuges. Ellos establecieron su cuantía y su duración indefinida. Con la finalidad de corregir el desequilibrio económico provocado por la separación. No procede ahora revisar lo acordado por los cónyuges en un acuerdo judicialmente homologado. Esta revisión sólo cabe si las circunstancias han sufrido una alteración sustancial. No consta que haya cambiado la situación que se tuvo en cuenta cuando se celebró el convenio regulador.

CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sergio contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008 del Juzgado de Primera instancia Nº 4 de Santiago de Compostela , dictada en el procedimiento de divorcio nº 1210/2007, que se confirma.

No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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