Sentencia Civil 171/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 171/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 203/2009 de 27 de mayo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 171/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100284

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00171/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100208

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000747 /2007

RECURRENTE : Jose Miguel

Procurador/a : PAOLA ARTERO MARTIN

Letrado/a : CESAR GARRIDO REDONDO

RECURRIDO/A : GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A.

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a : JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MERINO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO CIENTO SETENTA Y UNO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ

--------------------------------------------------------------------------------¡

Palencia, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO

VERBAL 0000747 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA, sobre reclamación de cantidad, a

los que ha correspondido el Rollo 0000203 /2009, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en

el mismo de fecha 30 de julio de 2008 en los que aparece como parte apelante D. Jose Miguel

representado por la Procuradora D. Paola Artero Martín y asistido por el Letrado D. Cesar Garrido Redondo, y como apelado

GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A., representado por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre, y asistido por el

Letrado D. Jesús Antonio Rodríguez Merino, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre en representación de la entidad Gas Natural Servicios SDG, S.A contra D. Jose Miguel , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.185,55 euros, más el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia dictó sentencia en fecha 30 de julio de dos mil ocho por la que acogiendo la demanda presentada pro Gas Natural Castilla y León y dirigida contra D. Jose Miguel condenó a éste último al pago de la cantidad de 1.185,55 ? más el interés legal, importe de suministro de energía eléctrica realizado por la entidad actora y no satisfecho por el demandado. Contra dicha sentencia se alza la representación de D. Jose Miguel que entiende que de forma indebida se produjo una modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio verbal, demanda que ha de entenderse era el escrito de solicitud de incoación de procedimiento monitorio origen de las actuaciones, y que ello conllevo también la indebida admisión de prueba y valoración de la practicada en relación con lo que era objeto del pleito, y de dicho recurso se dio traslado a la contraparte que lo hizo objeto de oposición .

Las actuaciones nacen de demanda o escrito inicial de solicitud de procedimiento monitorio en el que la entidad actora reclamaba la cantidad que luego ha sido objeto de condena, y se aludía a que Gas Natural había suministrado a D. Jose Miguel energía eléctrica en el lugar que se identificaba por lo diversos datos que constaban en las facturas que se presentaban. D. Jose Miguel se opuso a las pretensiones de Gas Natural y aludió en la comparecencia del procedimiento monitorio a que el domicilio que en las facturas constaba había sido ocupado por él hasta el año 2002, pero no en las fechas a que se refieren las facturas reclamadas; y que entre los años 2002 y 2006 la vivienda en cuestión había sido ocupada por una tercera persona a la que suministraba energía eléctrica la empresa "Iberdrola". A la vista de tal oposición se convocó a las partes a juicio verbal, y la actora, Gas Natural de Castilla y León aportó prueba documental que fue admitida por la juzgadora "a quo" después de que la empresa aclarase el contenido del escrito de solicitud de procedimiento monitorio haciendo referencia a que si bien en las facturas se aludía al domicilio de D. Jose Miguel sito en Calle DIRECCION000 nº NUM000 , el suministro de energía eléctrica no lo había sido en dicho lugar, sino en un local comercial en que D. Jose Miguel regentaba un negocio, ubicado en el nº NUM001 de la Calle DIRECCION000 de esta ciudad de Palencia. Es atendiendo a dicha aclaración, y a la prueba documental, que la juzgadora "a quo" acogió la demanda en sentencia, contra la que se alegan los motivos de recurso a que se ha hecho referencia, puesto que el recurrente sostiene que se ha producido una modificación sustancial de la demanda, modificación proscrita por el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que consecuencia de ello es la indebida admisión y valoración de la prueba practicada.

En los siguientes Fundamentos Jurídicos se estudiarán los motivos de recurso arguídos.

SEGUNDO- Por lo que se refiere al primero de los motivos de recurso en el que se alega infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesario resulta la trascripción de este último a efectos de su estudio. Dicho artículo, aplicable también a juicio verbal, aunque ubicado en título regulador del "procedimiento ordinario" dice en su primer apartado que "establecido lo que es objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"; para a continuación y en el siguiente párrafo añadir que "lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

Se ha dicho que las actuaciones nacen de petición o solicitud de procedimiento monitorio, y que a dicha solicitud se acompañaron facturas en que se hacía referencia como dirección de suministro a DIRECCION000 nº NUM000 y que luego la condena viene referida al suministro realizado a DIRECCION000 nº NUM001 . La particularidad en el caso reside en que bien la sustancial modificación de demanda o bien la alegación complementaria realizada se produjo a la vista de la oposición planteada en procedimiento monitorio por D. Jose Miguel , y la cuestión que surge es si en el caso de que fuera sustancial ello es o no posible si lo realizado es o no una modificación sustancial. Esta Sala acoge sin lugar a dudas el criterio de las Audiencias Provinciales a que se hace referencia en el escrito de recurso, en concreto de Valladolid, Salamanca y Valencia, de que la petición inicial de procedimiento monitorio opera como una verdadera demanda, en la que ha de fijarse con claridad y precisión lo que se pida, el origen y cuantía de la deuda, según lo preceptuado en los artículos 814-1º primero y 467-1º de la L.E.C ., y que determinado de tal forma el objeto litigioso no es factible al actor modificarlo o alterarlo en el acto de la vista, pues de lo contrario se causa indefensión al demandado que acude al juicio a combatir una determinada pretensión en base a una causa de pedir igualmente precisada de antemano, incurriendo en una "mutatio libelli". He ahí que acogiéndose tal criterio la discusión que surge es si lo realizado en el caso es una modificación sustancial de la demanda o una alegación complementaria, pues en el primer supuesto ninguna duda cabría del acogimiento del recurso interpuesto.

Examinadas las circunstancias concurrentes que se desprenden de las alegaciones realizadas por las partes y de la prueba practicada, se llega a la conclusión de que lo permitido por la juzgadora "a quo" fue una alegación complementaria de la demanda rectora del procedimiento. En efecto, las facturas que se pretenden hacer valer junto con el escrito inicial de demanda consignan como dirección de suministro la DIRECCION000 nº NUM002 , pero cuando se refieren los datos de instalación de electricidad, se consigna una potencia contratada de 6,600 kw, un nº de contrato de acceso que es el NUM003 y un código Cups que es NUM004 , datos estos últimos que conforme al contrato presentado en el acto de juicio por Gas Natural resultan referidos al suministro eléctrico en el local de la Calle DIRECCION000 nº NUM001 de esta ciudad; y así también que el nº de teléfono que en dicho contrato se constató es el de el local comercial en cuestión como verifica la tarjeta de visita de dicho local dedicado a "academia de baile". Quiere decir ello que la identificación del lugar a que se hizo suministro eléctrico no sólo venía dada en factura por la dirección de suministro sino también por el nº de contrato, y el código Cups, que tienen las particularidades antes dichas y que vienen referidas a distinta dirección; y que ha de valorarse también que la potencia contratada es excesiva para una vivienda familiar. De ahí que la alegación que se hace en el acto del juicio no pueda entenderse una modificación sustancial de la demanda, sino una alegación complementaria, y desde luego aclaratoria de la misma, a la vista de la oposición que se había formulado por D. Jose Miguel al procedimiento monitorio.

La modificación sustancial de la demanda, proscrita en el artículo 412 de la L.E.C ., es la que afecta al objeto o causa de pedir de forma tal que lo pretendido por quien lo efectuare, sea alterar los términos del debate originando además indefensión a la contraparte; pero en el caso de lo que se trata es de disipar dudas en razón a posibles confusiones en relación con la misma causa de pedir y con el objeto del juicio, sin modificar estos, aunque si aclarándolos o complementándolos, de forma tal que además ninguna indefensión se causa al legitimado pasivamente. Ello esta permitido por el artículo 412 de la L.E.C , y tal es el caso que nos ocupa, pues lo que se pretende por Gas Natural es decir y concretar los hechos de la demanda a la vista de los datos pretendidamente contradictorios existentes en factura referidos al lugar de suministro, y además lo hace de forma que ninguna indefensión se ha podido causar al demandado, que por los datos advertidos referidos al nº de contrato y Cups, bien sabía, o en todo caso podía y debía saber, cual era la causa de pedir y el objeto del litigio.

Debe declararse, tal como se hace en el escrito de contestación al recurso, que el Cups o código universal de punto de suministro y el nº de contrato vienen referidos en las facturas presentadas por la actora al local de Calle DIRECCION000 nº NUM001 , y que son datos identificativos de suministro que no afectan al titular del contrato en cuestión, sino al local o piso al que se refiere dicho suministro; es decir no nos encontramos ante datos identificativos que puedan afectar tanto al local de Calle DIRECCION000 nº NUM001 como al piso de DIRECCION000 nº NUM000 , y la observación de la prueba documental obrante en autos así lo verifica, en concreto las facturas de Iberdrola, anterior suministrador de energía eléctrica a D. Jose Miguel . El documento obrante al folio 94 de las actuaciones que es una factura de Iberdrola cuyo destinatario es D. Jose Miguel referida al suministro de electricidad para Calle DIRECCION000 nº NUM001 , contiene el Cups y el nº de contrato que antes se ha trascrito y la factura de Iberdrola referida al piso de DIRECCION000 nº NUM000 , tiene Cups y nº de contrato distinto, y así también es la propia Iberdrola en oficio que obra al folio 69 de las actuaciones quien informa del cambio de suministrador de energía a calle DIRECCION000 NUM001 puesto que antes lo era Iberdrola, y consigna el nº de contrato de suministro eléctrico para dicho local , que es el mismo que aparece en las facturas que se presentaron junto con la solicitud de procedimiento monitorio.

En consecuencia y por lo dicho se entiende que la decisión procesal de la juzgadora "a quo" de permitir las alegaciones complementarias y de aclaración de la solicitud de procedimiento monitorio es correcta, y el motivo de recurso no se estima.

TERCERO.- Dicho lo anterior, patente resulta que el segundo motivo de recurso ha de desestimarse. El artículo 281 L.E.C que se dice infringido, dice que la prueba tendrá como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso; y el artículo 283 L.E.C se dice que no deberá admitirse ninguna prueba que por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso haya de considerarse impertinente. En el caso, la prueba admitida consiste, fundamentalmente, en el contrato de suministro celebrado en su día entre los litigantes, las facturas por los meses que se reclaman, y el resto de documental a la que ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico. Salvadas las dificultades que ofrecía la admisión de prueba en el acto de juicio oral, resulta que la prueba documental en cuestión está referida al local ubicado en calle DIRECCION000 nº NUM001 , que las facturas presentadas acreditan el suministro, y que por contra la parte demandada no ha acreditado el pago de dichas facturas. Si que pretendió probar que las mismas venían referidas al suministro a la vivienda de su propiedad, pero ocupada por tercero, pero ello no lo ha logrado con éxito, y de ahí lo correcto de la estimación de la demanda y lo procedencia de la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO .- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Miguel contra la Sentencia dictada el día 30 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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