Última revisión
21/05/2009
Sentencia Civil Nº 171/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 347/2008 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 171/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 347 / 2008.
JUICIO ORDINARIO Nº 154 / 05
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 - EL VENDRELL
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DÑA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 21 de mayo de 2.009.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por AMC 5, S.A. representada por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y defendida por el Letrado Sr. Cubells Ribé, contra la sentencia de 10 de marzo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de El Vendrell, juicio ordinario núm. 154/05, siendo parte demandante la apelante, y parte demandada PREBESEC, S.A. representada por el Procurador Sr. Colet Panadés y asistida por el Letrado Sr. Mumbrú Dods.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"PARTE DISPOSITIVA. SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Calles Durán, en nombre y representación de AMC. 5, S.A. contra PREBESEC, S.A. y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales del presente procedimiento."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AMC5, S.A. en base a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al recurso.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de AMC5, S.A. el presente recurso de apelación alegando incongruencia de la sentencia de instancia "por cuanto, a su entender [de la Juzgadora de instancia], no existe acreditación de que PREBESEC haya suministrado mortero a AMC. Cuando esta parte entiende, y así lo ha expuesto en la precedente alegación, que dicho extremo ha sido reconocido por ambas partes, y no ha sido objeto de debate a lo largo del pleito" (folios 446 y 447), si bien, en realidad, no se trata del vicio de incongruencia en sentido jurídico sino de una mera disconformidad con la valoración de la prueba que ha efectuado la Juzgadora a quo.
Ahora bien, con carácter previo debe este Tribunal hacer especial referencia a la petición contenida en el suplico de la demanda: "Que teniendo por presentado este escrito ....... y, previos los trámites procedentes, dicte Sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago, en cantidad que se determine en ejecución de sentencia según la responsabilidad de cada uno de ellos, de las reparaciones reclamadas..." (folio 9), lo que supone una flagrante infracción de lo dispuesto en el artículo 219 de la L.E.C. conforme al cual "1 . Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. // 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. // 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades", cuando en el presente litigio la parte demandante AMC 5, S.A. aportó un dictamen en el que se realizaba una valoración económica de la reparación de los pavimentos por importe de 42.877,44 euros (v. páginas 3 y 4 de la demanda, e informe a los folios 87 y 88), por lo que ningún impedimento tenía para fijar con precisión y claridad la cantidad objeto de condena pretendida, por lo que apreciándose que dicha forma de petitum vulnera lo dispuesto en el citado artículo 219 de la L.E.C . que, a su vez, entraña un defecto en el modo de proponer la demanda que impide resolver sobre el fondo en este momento procesal so pena de incurrir en incongruencia, ello determina que deba dejarse imprejuzgada la determinación de la cantidad que, en su caso, debe serle indemnizada.
En este sentido, resulta importante destacar la reciente STS de 15 de abril de 2.009 que dispone: "Como bien recordaba la Sentencia impugnada, el pedimento cursado por los actores en el apartado b) del suplico de su demanda, sobre el que ahora insisten en casación, pugna abiertamente con lo prevenido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone, con carácter novedoso respecto de la legislación procesal anterior, la exacta cuantificación del importe de las condenas económicas interesadas "sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia", o, cuando menos, la clara fijación de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Ello ya le torna improsperable".
Lo anterior determina la desestimación íntegra del presente recurso de apelación y el mantenimiento de la sentencia de instancia, si bien por motivos totalmente distintos a los expuestos en dicha resolución.
SEGUNDO. Por otra parte y a efectos meramente expositivos, debe la Sala poner de relieve no sólo que se hayan tardado más de nueve meses en la redacción de la sentencia desde que el proceso quedó visto para dictarla, sino también la escasísima motivación de la resolución atendido que se dedican los seis primeros folios de la misma a hacer un resumen detallado de las peticiones de la actora y de la oposición de la demandada (además, en los Fundamentos Jurídicos y no en los Antecedentes), así como a la copia literal de preceptos generales del Código Civil (1.254, 1.258 , ...), de la Ley de Ordenación de la Edificación (artículos 10 y 17 ) (sin que estos últimos nada tengan que ver con el objeto del presente procedimiento) y de la L.E.C. (217 ), de tal forma que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia queda limitada a escasamente medio folio.
TERCERO. Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AMC 5, S.A. contra la sentencia de 10 de marzo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de El Vendrell , juicio ordinario núm. 154/05:
1º) Mantenemos la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho órgano judicial, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

