Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 151/2010 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 151/10
APELANTE: Viable Projects, S.L.
PROCURADOR: Jacobo Serra González
APELADO: Castellar de Meca, S.L.
PROCURADOR: Caridad Almansa Nueda
S E N T E N C I A NUM. 171
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintiocho de julio de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 414/08 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por Viable Project, S.L. contra Castellar de Meca, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2.010 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de junio de 2.010.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la representación procesal de VIABLE PROJECT S.L contra la mercantil CASTELLAR DE MERCA S.L.- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, VIABLE PROJECT S.L.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador Sr. Martínez del Fresno, bajo la dirección del Letrado Sr. Andujar Tomás, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador Sr. Arraez Briganty, bajo la dirección del Letrado Sr. Candela Alvarez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Jacobo Serra González en nombre y representación de Viable Projects S.L. y la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda en nombre y representación de Castellar de Meca, S.L.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Viable Proyectos, S.L., apelante en esta alzada, solicita revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra estimatoria de la demanda ya que, a su entender, la juzgadora de instancia erróneamente califica la relación jurídica existente entre las partes de arrendamiento de obra cuando realmente se trataba de un contrato de compraventa mercantil habiendo cumplido la mercantil recurrente con su obligación de entrega e instalación a que se comprometió en el referido contrato quedando las habitaciones del hotel Blue amuebladas con arreglo al mobiliario que ambas partes acordaron con sus condiciones de calidad y precio, por lo que de igual modo que por parte de la ahora recurrente no podía exigir mayor precio tampoco de la otra parte se podría exigir mayor calidad no siendo controvertido que la cantidad de 8.795,97 € no ha sido abonada entendiendo la recurrente que no existen razones para entender que exista un incumplimiento o cumplimiento defectuoso que legitime el citado impago ya que tales extremos ni se han acreditado ni con la prueba testifical practicada ni con el informe del perito judicial que, en definitiva, ha concluido que los muebles encargados no eran de la calidad necesaria para el uso de un hotel siendo los defectos apreciados debidos a un mal uso o a un inexistente mantenimiento ya que, salvo la reclamación puntual respecto a una alfombra defectuosa al ser desembalada de forma indebida, no hubo reclamaciones previas a la inauguración del hotel siendo los defectos apreciados por el perito en la mayoría de los casos de diseño y montaje debiendo tenerse en cuenta que los instalados se sometieron al diseño aprobado y al sistema de sujeción indicado en el diseño arquitectónico conforme al proyecto aprobado siendo evidentemente determinados defectos como el desajuste de bisagras de las puertas a causa del mal uso siendo obvio que si el material de los muebles elegidos no podía obtenerse un mobiliario de calidad no quedando el hotel amueblado con la categoría que quisiera dársele como con arreglo a la petición de mobiliario realizada siendo el problema surgido con la alfombra a causa de quitar indebidamente el embalaje y en cuanto al sofa del vestíbulo lo cierto es que se aprobó con las medidas que fueron solicitadas por la dirección del Hotel y, por tanto, si hubo error debe dicha parte asumirlo. Subsidiariamente caso de desestimación de la demanda al existir dudas más que razonables sobre cuestiones de hecho y de derecho no debería hacerse condena en costas.
SEGUNDO.- Establecido en tales términos el recurso realmente a través del mismo la parte recurrente únicamente realiza una valoración interesada de las pruebas practicadas y especialmente de las conclusiones del informe emitido por el perito judicial al tiempo que califica de compraventa mercantil el contrato existente entre partes. Al respecto ha de indicarse en orden a la calificación de la relación contractual que no se advierte error en cuanto a que la misma sería un contrato de arrendamiento de obra ya que las actuaciones realizadas por la actora excedieron de lo que sería una compraventa de mobiliario ya que, en definitiva, desplegó asimismo su actividad a la ubicación definitiva de cada uno de los elementos adquiridos y a su montaje con la finalidad de obtener el resultado concreto de que el hotel quedase perfectamente adecuado a los fines de la actividad mercantil a la que estaba destinado, por lo que si la obra entregada no resultó adecuada a los referidos fines o resultó parcialmente defectuosa y fueron precisas operaciones correctoras resulta obvio que no puede exigirse la contrapartida o precio pactado ya que de contrario quebraría el principio conmutativo de igualdad y equilibrio en las respectivas contraprestaciones.
Así las cosas lo cierto es que las conclusiones de la juzgadora de instancia en cuanto a la valoración del informe pericial en modo alguno pueden calificarse de erróneas o parciales habiendo explicado pormenorizadamente las mismas y el resultado y valoración de las distintas testificales de Norberto , Jose Ramón , Alvaro y Edemiro así como el informe del perito judicial Sr. Joaquín siendo suficiente referirnos a las págs. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del referido informe a los concretos detalles que cita la juzgadora al final del fundamento de derecho cuarto en cuanto defectos especificando los mismo por plantas y habitaciones que en aras a la brevedad no cabe reiterar pero que, en definitiva, permiten llegar a la juzgadora de instancia a la convicción de que el conjunto de defectos y desperfectos apreciados, aun tratándose de muebles adquiridos como de baja calidad, en su conjunto eran de entidad suficiente -véase conclusiones del informe al folio 78- como para considerar inadecuada la exigencia del resto del precio adeudado, razonamientos que comparte esta Sala siendo innecesario reiterar los mismos en aras a la brevedad, ya que en la valoración conjunta de las pruebas la referida juzgadora no se advierte que exista arbitrariedad ni razonamiento ilógico sino que, al contrario, la valoración responde al resultado objetivo derivado de las mismas, por lo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la resolución de instancia desestimando la demanda.
TERCERO.- Subsidiariamente se solicita que caso de desestimarse la demanda no se haga expresa condena en costas a ninguna de las partes ya que, a su entender existían dudas de hecho y de derecho sobre las cuestiones planteadas, petición que ha de desestimarse en cuanto a las derivadas de la primera instancia que han de ser de cargo de la parte actora al desestimarse la demanda conforme previene el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que realmente las posibles dudas de hecho y de derecho no lo han sido de suficiente entidad ni en cuanto a la calificación del contrato ni en cuanto a las ofrecidas en cuanto a los defectos y desperfectos existentes que han sido despejados por el informe pericial.
CUARTO.- En cuanto a las costas derivadas de la alzada la Sala en función de la índole de las cuestiones objeto de debate estima adecuado no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes al considerar razonable en este caso someter la valoración de la juzgadora de instancia al criterio del Tribunal de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Viable Proyectos, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2.010 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Almansa , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiocho de julio de dos mil diez.
