Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 133/2010 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 171/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100260

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 171/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 133/2010

AUTOS: MEDIDAS RELATIVAS A MENOR DE EDAD núm. 706/2009.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a tres de junio de dos mil diez.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 133/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelante, DOÑA María Dolores representada por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves, y defendida por el Letrado Sr. Cidoncha Martín de Prado; como apelados, DON Constantino , representado por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez, y defendido por el Letrado Sr. Bohoyo González, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 11 de enero de 2010 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, presentada por el Procurador Sr. Torres Jiménez en nombre y representación de Dña. María Dolores frente a D. Constantino , representado por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez y frente al Ministerio Fiscal, fijando la pensión de alimentos a favor de su hijo menor en la cantidad de 150 ? mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto. Dicha pensión se actualizará anualmente de conformidad con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA María Dolores , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Constantino y el MINISTERIO FISCAL, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La parte apelante discrepa de la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la juzgadora de instancia, y que la ha llevado a estimar ajustada a la capacidad económica del demandado la suma señalada en el fallo de la sentencia como pensión por alimentos al hijo menor de edad de los litigantes -150 euros mensuales-.

Como siempre recordamos en los casos en que se alega error en la apreciación de la prueba como motivo de un recurso de apelación, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo su evaluación conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Y, en el supuesto que se somete a consideración de la Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no se aprecia que concurran ninguno de los motivos a que antes nos referimos y que permitirían sustituir el criterio del juzgador de instancia por otro de signo distinto; no se aprecia género alguno de error, arbitrariedad o contradicción en los argumentos que, certeramente, expresa dicho juzgador en la resolución apelada.

La relación de filiación, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del C.Civil , da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos en los casos en que así proceda. La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (STS 31 diciembre 1982 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del juzgador de instancia; relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado «mínimo vital «o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones que derivan de tal condición.

SEGUNDO. En el supuesto que analizamos, pese a la insistencia de la parte apelante en que los recursos del progenitor demandado son de entidad superior a los oficialmente acreditados -la pensión por incapacidad de 405,60 euros al mes-, pues, afirma, si no fuera así no podría atender al pago de las deudas derivadas de los diferentes préstamos a los que tiene que hacer frente.

Es cierto que el demandado es en la actualidad dueño de dos viviendas -una de ellas constituye el domicilio en que reside con su familia-, y una plaza de garaje, pero no lo es menos que los inmuebles están gravados con hipotecas que, ciertamente están siendo abonadas, pero no porque esté acreditado que tal abono proceda de rentas o beneficios procedentes de tales propiedades ni tampoco de los beneficios que haya podido obtener de la inversión en bolsa de la suma recibida como indemnización por un accidente laboral, sino muy probablemente porque el demandado cuenta para ello con los, por lo demás no muy altos, recursos procedentes del trabajo de su esposa y de un hijo mayor de edad. En definitiva, y al menos en este momento, no consta que el patrimonio del demandado le reporte rentas o beneficios de relevancia suficiente como para elevar la cuantía de la pensión por alimentos, alimentos a los que igualmente ha de contribuir la madre, cuyos ingresos, a tenor de lo declarado por ella misma en relación con su condición de dueña de un club y de los gastos a los que ha hecho frente -reforma de alguna propiedad de sus padres en Marruecos, y pago de la nada despreciable suma de 100.000 euros en el curso de unas diligencias penales- sí podrían estimarse razonablemente distintos y superiores a la pensión por incapacidad permanente que, según la documental obrante en autos, tiene reconocida.

Finalmente, ha de señalarse, como con tino indica la parte apelada, que, según resulta de la documentación aportada con la demanda, el demandado ha estado contribuyendo a los gastos derivados de las básicas necesidades de su hijo con cantidades que oscilan aproximadamente entre los 100 y los 200 euros, por lo que si no ha cambiado su situación a mejor desde que empezó a ingresar tales cantidades a su hijo, no se considera procedente elevar la pensión ahora señalada en la sentencia, y mucho menos en la cantidad que pretende la recurrente.

TERCERO. Dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas, procede no hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada, no apreciándose especiales circunstancias que aconsejen su imposición a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA María Dolores contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 706/2009, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíesta resolucióa las partes personadas, instruyéde lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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