Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 128/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 128 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número tres de Castellón
Juicio Verbal número 221 de 2008
SENTENCIA NÚM. 171 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
______________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de Octubre de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 221 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 NUM000 del Grao de Castellón , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Antonia Carrilero Balado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Gimeno Ahis, y como apelado, Dª Lina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paz Garcia Peris y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Patuel Navarro.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Antonia Carrilero Balado en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Calle DIRECCION000 NUM000 de Castellón frente a Dª Lina debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición de costas a la parte actora. Notifíquese... ".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 NUM000 del Grao de Castellón , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia en la que previa revocación de la dictada en primera instancia, dicte sentencia en la que condene a Dª Lina a dejar libre, expedita y a disposición de la Comunidad actora, la vivienda situada en el ático del edificio con imposición de las costas devengadas en la primera instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimando totalmente el recurso y confirmando la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho , con imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 23 de marzo de 2010 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de abril de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de abril de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de Calle DIRECCION000 NUM000 de Castellón ejercitó la acción de desahucio por preciarlo contra Dª Lina , por entender que la misma ocupa sin título que la habilite y por la mera gracia o voluntad de la parte demandante la vivienda sita en el ático de la finca, que la demanda describe como destinada a "vivienda de portería".
En el primer grado de la jurisdicción se llegó a la conclusión de que no había acreditado la parte actora la ausencia de título para la ocupación por parte de la demandada, por cuanto entre ambas existe una relación contractual y sería en todo caso sobre la base de la misma y la acreditación del incumplimiento como podría intentarse el desalojo de la demandada.
Contra dicha sentencia recurre en apelación la comunidad de propietarios, que insiste en que se debe dar lugar a la estimación de su pretensión.
SEGUNDO.- Único objeto de la presente resolución es si debe ser calificada como precario la situación en virtud de la cual la demandada viene ocupando la vivienda propiedad de la comunidad de propietarios y si, por tal motivo y careciendo de título, debe darse lugar a la pretensión de la parte actora. Decimos esto porque tan limitado objeto del proceso y, por lo tanto, de esta sentencia, no se amplía por múltiples que sean las vulneraciones de la legalidad de que, al decir del escrito de interposición del recurso, adolece la resolución apelada.
1. En este sentido, carece de virtualidad la denuncia de incongruencia omisiva, que pretende respaldarse en el que se cita como art. 359 LEC , con olvido de que el artículo que con dicha numeración trataba del deber de congruencia se ubicaba en la ley procesal civil de 1881, derogada hace más de nueve años. Es el art. 218 LEC 2000 el que se refiere a la congruencia. Congruencia que observa la sentencia recurrida, que ofrece una respuesta razonada en derecho a la pretensión de la parte, por más que la misma no sea del agrado de la recurrente.
Tampoco se ha cometido infracción de la que se llama en el recurso figura jurisprudencial establecida en el art. 1.4 CC (sic). Como es sabido, este precepto se refiere a los principios generales del derecho como fuente normativa. No incurre la sentencia en vulneración de tal clase por entender con acierto que la situación de la demandada no puede ser calificada de precario.
Ni se infringe la que se denomina "teoría jurisprudencial establecida al amparo del art.1.4 CC relativa a la acción de enriquecimiento injusto". Valga decir que la parte actora ejercita la acción de desahucio por precario, como bien dice en el encabezamiento de su demanda, no la de enriquecimiento injusto que, por otra parte, tiene carácter subsidiario y solo es viable cuando no cabe otra, que no es el caso (ver, por todas, STS de 8 de mayo de 2006 -RJ 2006,2341- y las que cita de 18 de diciembre de 1996 -RJ 19969021-, 19 de febrero de 1999 -RJ 19991055-, 28 de febrero de 2003 -RJ 20032723 - y 4 de noviembre de 2004 -RJ 20046484-.
Ni, en fin, hay vulneración del art. 250.1.2 LEC (la parte cita erróneamente el art. 250.2 ). Este precepto se limita a establecer el cauce procesal por el que debe conducirse la acción de desahucio por precario, que es lo que la parte ha hecho. Distinto es que no haya obtenido la respuesta judicial que pretendía.
2. Procedamos al examen de si merece la calificación de precario la situación de la demandada en relación con la vivienda de la que se la quiere desalojar.
Como es bien sabido y en anteriores sentencias ha dicho esta Sala (Scias. núm. 13 de 16 enero 2008, núm. 121 de 8 abril 2009), con cita de la STS de 29 de febrero de 2000 (RJ 2000,1301 ), que procede el juicio de desahucio por precario «contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...» o, como decía la STS de 30 de octubre de 1986 (RJ 19866017 ), la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.
El concepto de precario no se refiere, según la doctrina del Tribunal Supremo sentada en Sentencia de 30 de octubre de 1986 (RJ 19866017 ), a la previa concesión a su ruego del uso de la cosa, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de mejor derecho.
Hemos dicho también, como cita la parte apelada, que a la luz de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no es fácil defender el carácter sumario del juicio de desahucio por precario, por lo que puede debatirse, con toda la amplitud que sea necesaria y con plenitud de medios probatorios, el examen del título invocado por el actor, la cosa poseída y la situación jurídica del demandado, sin que pueda acudirse a la anterior doctrina que remitía al proceso ordinario cuando se planteara una cuestión compleja, tal como reiteradamente recordaba la jurisprudencia (vid. por todas, STS de 31-enero-1995 [RJ 1995413 ]). Así es, toda vez que la sentencia recaída en el proceso de desahucio tiene efectos de cosa juzgada al no encontrarse entre los supuestos que el art. 447 LEC recoge sobre resoluciones recaídas en juicios verbales que no producen cosa juzgada.
Sin embargo, esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que no es tal la carencia total de título en que se apoya la demanda.
Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver otras cuestiones que no sean las meramente posesorias.
Con esta base doctrinal, compartimos la conclusión a la que llega la juez de primer grado acerca de que no son la acción ejercitada, ni el procedimiento promovido, los adecuados para obtener el desalojo pretendido.
Como se dice en la demanda y resulta del documento acompañado a la misma y obrante al folio 76, el día 21 de agosto de 1979 las partes firmaron un contrato privado con arreglo al cual Doña Lina se obligaba, a cambio de la cesión de uso de la vivienda ahora litigiosa (de la que debería pagar el suministro de energía eléctrica, aunque no el de agua), a limpiar diariamente la entrada de la finca y el camarín del ascensor y la escalera una vez a la semana; se comprometía también a vigilar si se paraba el ascensor y si funcionaba el motor bomba de subida de agua.
Pues bien, por más que en el mismo contrato se dijera que Doña Lina había solicitado la ocupación "a precario" de la vivienda y que "en agradecimiento a tal concesión (...) se obliga libremente" a realizar las ya descritas labores de limpieza y control de funcionamiento de aparatos, es evidente que el documento que las partes suscribieron es un contrato. En el mismo, la parte actora cede el uso de la vivienda y la ahora demandada se compromete a limpiar y controlar los citados mecanismos, en lo que constituye una verdadera relación en la que cada parte se obliga a realizar una prestación, que es a su vez la contraprestación de la que el otro contratante compromete.
Por lo tanto, la demandada no ocupa la vivienda en precario, sino en virtud de lo acordado en un contrato. Y si la Comunidad demandante entiende que dicho contrato ha quedado resuelto y, como es obvio, la demandada no está de acuerdo con ello, deberá solicitar la correspondiente resolución judicial, promoviendo para ello el procedimiento adecuado que, desde luego, no es el de precario entablado.
En definitiva, no puede sostenerse con solvencia que la demandada carezca de título de ocupación ni, por lo tanto, que sea precarista, por lo que ha sido justificada la desestimación de la pretensión de la Comunidad de Propietarios actora.
Se impone, por lo dicho, la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas causadas por el mismo (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 NUM000 , del Grao de Castellón, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Castellón en fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 221 de 2008, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

