Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 6/2010 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 171/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100496


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 171/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO MARTINEZ REGIDOR

En la ciudad de Jaén, a uno de junio de dos mil diez.-

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos incidentales sobre Impugnación por Indebida de Tasación de Costas, practicada por la Secretaria de éste Tribunal, en Rollo de Apelación Civil número 30/2010 dimanante de Autos de Tercería de domino, seguidos en primera instancia con el núm. 602 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Jaén, autos incidentales de ésta Audiencia núm. 6/2010 siendo impugnante Dª. Marí Juana , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Luque Luque y defendido por el Letrado Sr. Morillas Gutiérrez y como impugnado la Tesorería General de la Seguridad Social

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Secretaria de éste se practicó en fecha veintisiete de abril de dos mil diez Tasación de costas en Rollo de Apelación Civil número 30/2010, importando la misma la cantidad de1462 euros, correspondiente a la minuta del Letrado Sr. Nicolas .

SEGUNDO.- Dado traslado a las partes por plazo de diez días, por la Procuradora Sra. Luque Luque en la representación conferida, se presentó en tiempo y forma, escrito impugnado por indebida la misma en lo referente a los honorarios del Letrado Sr. Nicolas , formulando las alegaciones que estimó de aplicación..

TERCERO.- Admitida a trámite dicha impugnación, se convocó

a las partes a una vista, señalándose al efecto el día uno de junio de dos mil diez en que efectivamente tuvo lugar sin la asistencia del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo acto la parte impugnante informó en apoyo de sus pretensiones, mostrando sin embargo su conformidad en que en la minuta consta que su devengo es a favor de la Seguridad Social, solicitando práctica de prueba y quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación de Dª Marí Juana la Tasación de Costas practicada, considerando indebidos los honorarios del Letrados D. Nicolas y en todo caso excesivos. Nos referimos al primer supuesto, porque como se acordó en la providencia de 14 de mayo de 2010, quedaba en suspenso la decisión por excesivas hasta que se resolviera la primera impugnación.

Alega el impugnante que la minuta presentada por el Letrado Sr. Nicolas presenta irregularidades que la hacen nula. Entre esas irregularidades destaca que no se expresa debidamente detallados los conceptos y partidas que se minutan, el NIF que se señala no se corresponde con el NIF del Letrado que la suscribe y por último no se señala en la referida minuta la parte correspondiente a IVA, cuestión que es de obligado cumplimiento.

Pues bien, ninguna de las alegaciones puede prosperar por las siguientes razones: el Letrado de la Administración de la Tesorería General, siempre actúa en representación y defensa de la Administración, y también lo hacen al presentar sus minutas de honorarios para ser ingresadas en el erario público, por lo que la presentación de sus honorarios no le reporta beneficio alguno, sino a la Tesorería General de la Seguridad Social, como así consta expresamente en la minuta aportada en cuyo encabezamiento ya se dice que los honorarios devengados en concepto de costas lo son a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, de ahí que el NIF que se expresa, lo sea el de la Tesorería y no el del Letrado minutante.

En cuanto al detalle de la minuta de honorarios, entiende esta Sala que se cumplen los requisitos formales que la ley y la jurisprudencia vienen exigiendo. Así consta la base minutable y norma del Baremo Orientador del Colegio de Abogados que es de aplicación. En cuanto a la actuación llevada a cabo, no cabe mayor minuciosidad, tratándose de la oposición al recurso de apelación interpuesto por el hoy impugnante, único trámite previsto en los recursos de apelación en lo que no se ha celebrado vista ni practicado prueba.

En cuanto a la no inclusión del I.V.A., baste señalar que aquí no se trata de un servicio prestado por empresario o profesional por cuenta propia -que efectivamente vendría gravado por dicho tributo-, sino por quien es funcionario de la Seguridad Social en régimen de dependencia con la Administración Pública, supuesto este excluido del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, según es de ver por los artículos 1 a), 4,5 y 7 de su Ley reguladora (Ley 37/1992, de 28 de Diciembre ).

Por todo lo que antecede, procede desestimar la impugnación por indebida de la tasación de costas efectuada sin que proceda la práctica de la prueba interesada por cuanto a nada conduce dada la argumentación anterior.

SEGUNDO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al impugnante las costas del presente procedimiento..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN POR INDEBIDAS DE TASACIÓN DE COSTAS llevada a cabo por la Procuradora Sra. Luque Luque, en relación a las practicadas por la Secretaria de éste Tribunal con fecha 27-04-2010, en Rollo de Apelación Civil seguidos con el número 30 del año 2010, debemos declarar que los Honorarios del Sr. Nicolas son debidos; con imposición de las costas del presente incidente al impugnante.

Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al rollo de Apelación Civil 30/2010 seguidos en este Tribunal , para que se lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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