Última revisión
11/02/2010
Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1060/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100037
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1912
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00171/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1060/09
Autos nº: 288/08
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Coslada
Apelante: Dª. Teodora
Apelado: D. Jesus Miguel
Procurador: D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 171
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A ONCE DE FEBRERO DOS MIL DIEZ.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 288/08,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Coslada.
De una, como apelante Dª. Teodora .
Y de otra, como apelado D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 9 de marzo de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por don Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Iglesias Martin, contra doña Teodora , representada por el Procurador de los Tribunales don Armando Muñoz Miguel, y don Benjamín , en situación procesal de rebeldía, debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de 21 de marzo de 2.002, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento de modificación de medidas núm. 54/2001, en el sentido de declarar la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de don Benjamín ."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Teodora , mediante escrito de fecha 6 de abril de 2009, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Jesus Miguel , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 27 de abril de 2009 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la demandada en proceso de modificación de medidas, frente a la sentencia recaída en la instancia a 9 de marzo de 2.009 , en cuya virtud se suprime la pensión de alimentos a favor del hijo común de los litigantes Benjamín , hoy de 20 años de edad, y establecida en sentencia de divorcio de 14 de diciembre de 1.988, luego modificada a 19 de septiembre de 2.001, postulando el mantenimiento de la prestación alimenticia a cargo del progenitor masculino, sobre la base de la precariedad laboral de este hijo, el hecho de haberse decidido a realizar módulo de formación y, finalmente, la continuación de la convivencia en el entorno materno.
Se opone al recurso la contraparte, interesando su desestimación, con íntegra confirmación de la sentencia apelada y condena a la recurrente al pago de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- A la luz de la prueba practicada en estos autos, ha de anticiparse que la pretensión de la apelante no puede obtener favorable acogida, toda vez que, siendo Benjamín mayor de edad, y conociendo ya el mercado del trabajo, queda al margen por completo de un proceso de familia como el presente, de divorcio de sus progenitores.
Consta en autos, incluso por propio reconocimiento de la apelante, que este hijo, por causas ajenas a la crisis de la familia, o a otras justificadas, que no sean en exclusiva imputables a el mismo, por su falta de esfuerzo y dedicación a los estudios, no haya llegado a concluir los oficiales de E.S.O., que abandonó a la edad de 16 años, sin haber llegado a superar una sola asignatura del segundo curso, e incorporándose al mercado de trabajo, aún en relaciones laborales precarias.
En consecuencia, ahora consideramos a Benjamín absolutamente independiente, y capaz de autosustentarse, no se encuentra en periodo de formación, pues la dio tempranamente por concluida, abandonando los estudios básicos convencionales, siendo perfecto conocedor del mundo laboral, dado que ha prestado sus servicios retribuidos por cuenta ajena, de hecho cuenta con más de un año de cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social (documentos obrantes a los folios 29 y 30, y 76 de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos), reconociéndose además la realización de actividad laboral en el marco de la economía sumergida.
En nada nos conmueve que este hijo haya tomado la decisión de cursar módulos formativos con el fin de mejorar sus expectativas laborales, lo que es desde luego legítimo, no reprochable y deseable, pero no puede ser valorado más que como una mera opción que ejercita este hijo, y que no determina en si misma se prorrogue su situación en el marco del derecho de familia, haciéndosele artificiosamente extensiva esta cobertura para el, en un momento en el que puede afirmarse la concurrencia de condiciones para la subsistencia autónoma, esto es, para la independencia, en una edad en la que viene socialmente admitida la inserción en el mundo laboral.
No es tampoco relevante a estos efectos que continúe la convivencia con la madre, pues esta no deja de ser otra opción más que Benjamín ejerce libremente
En consecuencia, es absolutamente correcta la decisión del Juez "a quo", cuyos razonamientos expresados en la resolución disentida, íntegramente aquí se suscriben, comparten y hacen propios, dándolos por reproducidos en aras a la brevedad, en evitación de reiteraciones innecesarias, cuando se agotan todos los argumentos, sin que ningún error se acredite en la alzada cometido, ya de valoración del material probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor, por lo que ha de ser confirmada íntegramente, con desestimación del recurso, sin más que hacer referencia al contenido del artículo 142 del Código Civil , en cuanto condiciona los alimentos por educación e instrucción del alimentista a que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, lo que no acontece en el presente caso. En la instancia ha sido dicho precepto observado, así como los números 3º y 5º del artículo 152 de dicho texto legal.
Por lo demás, aquí no se niega el derecho que tenga Benjamín a obtener alimentos de sus progenitores de llegar a necesitarlos, pues lo único que se ha hecho es excluirle del proceso matrimonial, al quedar ahora marginado del derecho de familia, más ello no obsta a que este hijo, los reclame en el propio ordinario que corresponda, al margen del presente, de divorcio de sus progenitores, solicitándolos el mismo directamente de ambos obligados.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Teodora , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada , en autos de Modificación de Medidas número 288/08; seguidos con D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
