Última revisión
21/04/2010
Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 102/2009 de 21 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00171/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001652 /2009
RECURSO DE APELACION 102 /2009
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1655 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
De: MADLER MAQUINARIA, CONTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.L
Procurador: ANA FUENTES HERNANGÓMEZ
Contra: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., TRANSPORTES SIENES, S.L.
Procurador: ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 171
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a veintiuno de abril de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio cambiario nº 1655/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador Sr. Alfonso Blanco Fernández, de otra, como demandada-apelante MADLER MAQUINARIA, CONTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ana Fuentes Hernangómez, y de otra, como demandada-apelada TRANSPORTES SIENES, S.L., no comparecida en esta alzada.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la oposición formulada por el codemandado por lo que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra MADLER MAQUINARIA CONTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.L. y TRANSPORTES SIENES S.L. hasta el completo pago a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. de la cantidad de 27.483 Euros de principal, más los intereses legales devengados y que se devenguen desde el vencimiento así como al pago de las costas causadas en este Juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MADLER MAQUINARIA, CONTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recoge a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio cambiario número 1655/2005 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, a instancias de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. (en adelante BSCH S.A.) contra MADLER MAQUINARÍA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.L. (en adelante MADLER S.L.) y TRANSPORTES SIENES S.L., sobre reclamación de pagaré por importe de 27.483 ?, librado el 29 noviembre 2004 por MADLER S.L. a favor de TRANSPORTES SIENES S.L., y con fecha de vencimiento 6 abril 2005.
La sentencia desestima la oposición promovida por la codemandada MADLER S.L. (TRANSPORTES SIENES S.L., esta en situación de rebeldía procesal) y manda seguir adelante la ejecución despachada contra ambos, por el importe señalado más los intereses legales con imposición de las costas causadas.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada MADLER MAQUINARÍA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.L. alegando lo siguiente:
--con carácter previo, compensación entre la parte apelante y TRANSPORTES SIENES S.L., en virtud de documento de compensación de deudas de fecha 25 enero 2005, que no ha sido impugnado de contrario, en virtud del cual se reconocía a la apelante por el Grupo Sienes la posibilidad de compensar sus adeudos con las cantidades ya vencidas que tuviera contra cualquiera de las empresas de dicho grupo, y, entre ellas, la otra codemandada, que manifestó su conformidad con la compensación.
--Primero: contrato de descuento y gestión de cobro, falta de asunción por el Juzgador de la instancia de la excepción de compensación de crédito. Estamos ante una cesión ordinaria, y no por vía de endoso, que no se ha notificado al deudor, de manera que este -que es aquí MADLER S.L.- no queda obligado frente al cesionario, BSCH S.A.
--Segundo: errónea aplicación del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) e inaplicación del artículo 67. 3ª de dicha ley .
-- Tercero: error en la valoración de la prueba, vulneración de los artículos 316, 318 y 326 de la LEC en relación con los artículos 217 y 218 de dicho texto legal. En concreto, el Juzgador de primera instancia no consideró la declaración del representante legal del BSCH S.A., ni los documentos 2 y 3 aportados con escrito de oposición, de los que se desprende la existencia de la compensación de crédito, con anterioridad al vencimiento del efecto.
Recurso al que se opone el BSCH S.A., alegando que frente al Banco la fecha del documento de compensación de deudas sólo puede contar desde el 7 junio 2005, fecha posterior al descuento del efecto ejecutado en el presente juicio; que el Banco es tercero de buena fe, tenedor del efecto descontado, lo que impide que le sea de aplicación la excepción invocada por la apelante. Solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En el presente caso MADLER S.L., se opuso al juicio cambiario alegando que ha cumplido con el pago que se reclama, como se deriva del documento de fecha 25 enero 2005 suscrito con TRANSPORTES SIENES S.L. así como con ALQUIMAQ 2000 S.L., documento de compensación de deudas, que fue protocolizado ante Notario mediante escritura de 7 junio 2005. Aporta igualmente carta de la empresa TRANSPORTES SIENES S.L. de 15 abril 2005 según la cual ha sido saldada la deuda representada por el pagaré. Opone la excepción prevista en el apartado 3º del artículo 67 de la LCCH al haberse extinguido por compensación el crédito cambiario. Alega igualmente desconocer la existencia del endoso del pagaré efectuado a favor de la entidad bancaria siendo de aplicación el artículo 1527 del Código Civil , ya que el deudor satisfizo al acreedor antes de tener conocimiento de la cesión. Fundamenta la oposición asimismo en la existencia de posible endoso fraudulento y gratuito y falta de acreditación de la relación entre endosante y endosatario, así como evidente mala fe y abuso de derecho.
Como ya ha dicho este tribunal lo primero que conviene tener en cuenta es que nos encontramos en un juicio cambiario, un proceso en el que se solicita la ejecución de títulos cambiarios, concretamente de un pagaré. Títulos a los que el ordenamiento jurídico reconoce una especial naturaleza y a los que atribuye unos especiales efectos jurídicos. Ello se deriva del "carácter formal y abstracto" de los títulos cambiarios, cuyas declaraciones están destinadas a un número indeterminado de personas (es decir, destinados al tráfico mercantil), de manera que su circulación ha de ser dotada de la adecuada seguridad, y para ello es necesario que se integren como títulos completos y sustantivos.
En la acción cambiario se mira, pues, esencialmente al título, y no tanto al negocio jurídico subyacente (que podrá o no aparecer luego a través de la oposición).
En este caso las fechas a tener en cuenta son las siguientes:
29 noviembre 2004, fecha de libramiento del pagaré.
30 noviembre 2004, descuento por el BSCH del pagaré.
25 enero 2005, documento privado de compensación de deudas.
6 abril 2005, vencimiento del pagaré.
15 abril 2005, carta de TRANSPORTES SIENES S.L.
7 junio 2005, elevación a público del documento privado de compensación de deudas.
9 diciembre 2005, fecha de la interposición de la demanda por el BSCH.
La parte actora es legítima tenedora del pagaré en virtud de la operación de descuento bancario, no discutido de contrario.
Sobre el descuento bancario recoge la STS, Sala 1ª, de fecha 2-4-2002 (EDJ 2002/7494 ) lo siguiente: "Dice la sentencia de 28 de junio de 2001 EDJ 2001/15046 que el "descuento bancario...( sentencias de 21 de marzo de 1988 EDJ 1988/2320 y 1 de febrero de 1989 EDJ 1989/861 ) ...se caracteriza porque el Banco (descontante) anticipa al cliente (cedente, o descontado) el importe del crédito que éste tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento, mediante la adquisición por el Banco del crédito cedido (sentencias de 24 de junio EDJ 1986/4380 y 19 de diciembre de 1986 EDJ 1986/8461 y 12 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9246 ) y en el que la cesión tiene lugar "pro solvendo" y con la cláusula "salvo buen fin", tal como viene declarando una profusa jurisprudencia.....Precisamente este doble mecanismo del anticipo (con el descuento) -sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1986 EDJ 1986/4380 , 11 de junio de 1993 EDJ 1993/5624 , 26 de septiembre de 1998 EDJ 1998/20136 y 10 de marzo de 2000 EDJ 2000/2557 - y el derecho de reintegro en el caso de fracaso del cobro del crédito -sentencias, entre otras, de 23 de marzo de 1979 EDJ 1979/628 , 24 de junio de 1986 EDJ 1986/4380 , 17 de junio de 1991 y 26 de septiembre de 1998 EDJ 1998/20136 - constituye el aspecto más característico de la operación de descuento (...).
En el presente caso, la deuda reclamada tiene su origen en la falta de pago, mediante diligencia de protesto, de las tres letras de cambio con fecha de libramiento 26 de febrero de 1993, entregadas para su descuento, con cargo a la cuenta de crédito abierto, por "W., S.A." a "Caja de Ahorros y Pensiones B." (en anagrama "..."), y cuyas fechas de vencimiento eran los días 10, 20 y 30 de mayo de 1993. Atendido que la relación que ligaba a estas dos sociedades era un contrato de descuento, el derecho de reintegro de la entidad descontante surge en el momento en que se produce el impago del crédito incorporado a las letras descontadas, es decir, en los citados días del mes de mayo de 1993".
Pues bien en este caso se aporta con el escrito de demanda "factura remesa de efectos cedidos al Banco para su descuento", de fecha 30 noviembre de 2004, en la que se encuentra el pagaré librado por MADLER MAQUINARÍA CONSTRUCCIÓN el 29 noviembre 2004 a favor de TRANSPORTES SIENES S.L., por importe de 27.483 ?, y con vencimiento el 6 abril 2005, constando en su reverso la denegación de pago a fecha 7 abril 2005.
La primera cuestión a determinar es la de si es oponible frente a dicho tenedor la excepción de compensación de crédito, prevista en el artículo 67.3ª de la LCCH , por la vía de la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado, ya que según el artículo 1156 del CC uno de los supuestos de extinción de las obligaciones es la compensación. Efectivamente el artículo 20 de la LCCH establece que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Sin embargo este principio de inoponibilidad de las excepciones personales aplicable en supuestos de endoso, no lo es en el caso de cesión ordinaria. Así el endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio (artículo 17 de la LCCH ), esto es transmite un derecho cambiario autónomo, de manera que el endosatario no es un simple sucesor en el crédito que la letra contiene, sino un nuevo titular frente al deudor y terceros, ya que adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados a la letra, es decir un derecho autónomo. Sin embargo la cesión ordinaria (contemplada en el artículo 14, segundo párrafo y 24 de la LCCH) no produce para el cesionario abstracción alguna, y el deudor por tanto puede oponer a este todas las excepciones personales que tuviera frente al cedente.
En este punto ha dicho esta misma Audiencia Provincial, sec. 14ª, en sentencia de fecha 21-6-2005 (EDJ 2005/106745 ) lo siguiente:
TERCERO.- El artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite la transmisión de la letra de cambio -al igual que la del pagaré-, no solo a través de la forma específica del endoso, sino también mediante cesión ordinaria de la misma, transmitiéndose en ambos casos todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio . Partiendo de esta base, el criterio mayoritario dentro de la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales (sentencias de las Audiencias de Granada, de 11 de abril de 1985, Almería, de 14 de octubre de 1992, Asturias, de 18 de mayo de 1994, Las Palmas, de 3 de octubre de 1997 EDJ 1997/12947 , Cuenca, de 12 de noviembre de 1997, Alicante, de 18 de marzo de 1999 EDJ 1999/10889 , Granada, de 21 de marzo EDJ 2002/20212 y 20 de octubre de 2000, Valencia, de 9 de mayo de 2002, Zaragoza, de 20 de febrero de 2003, Teruel, de 1 de abril de 2003 EDJ 2003/33427, y Málaga, de 20 de abril de 2004 EDJ 2004/41891 , entre otras) viene estimando que el cesionario adquirente de la letra por medios extracambiarios puede perfectamente ejercitar la acción ejecutiva,...ya que por el mecanismo de la cesión se le transfiere el crédito incorporado a la letra, con la totalidad de derechos y acciones que competían al cedente, destacándose de esta forma la trascendencia legitimadora de la mera tenencia del título, en tanto la posesión de la letra engendra la apariencia de titularidad del crédito (sentencias de las Audiencias de Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de febrero de 2001 EDJ 2001/10485 , Teruel, de 1 de abril de 2003 EDJ 2003/33427 y Málaga, de 20 de abril de 2004 EDJ 2004/41891 ); sin que, por otra parte, la falta de notificación al deudor, en los términos señalados en el artículo 347 del Código de comercio, constituya un óbice a la validez de la cesión, ya que aquella notificación cumple tan solo con la función de obligar al deudor con el nuevo acreedor, al solo efecto de que no se repute pago legítimo, desde aquel momento, el que se efectuase a favor del cedente; sin embargo, los efectos que produce la cesión ordinaria de la letra son distintos a los que produce su transmisión por endoso ya que, mientras el endosatario adquiere un derecho cambiario autónomo, en base a los principios de literalidad de la letra y de autonomía de los derechos y obligaciones resultantes de la misma, el cesionario adquiere derivativamente los derechos del cedente, por lo que está sujeto a las excepciones que el obligado al pago podría oponer frente al cedente, sin que sea aplicable la protección que dispensa el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque sobre exclusión de las excepciones personales; y mientras que al endosatario le basta para acreditar su legitimación "ad causam" con la posesión de la letra en virtud de una cadena ininterrumpida de endosos, al cesionario en virtud de cesión ordinaria no le basta con la mera posesión de la letra, sino que además ha de demostrar su legitimación extracambiaria, justificando no solo el título en virtud del cual adquirió aquella, sino también la existencia del negocio jurídico que determinó el libramiento de la misma (sentencias de las Audiencias de Madrid, de 10 de junio de 1998, Baleares, de 2 de febrero de 1998, Teruel, de 1 de abril de 2003 y Málaga, de 20 de abril de 2004 EDJ 2004/41891 ).
En definitiva, la cesión ordinaria de efectos mercantiles exige, a diferencia del endoso propiamente dicho, que el cesionario acredite o justifique su legitimación mediante la prueba del negocio de adquisición de la letra y, en segundo lugar, le obliga a soportar las excepciones que el obligado al pago pudiera oponer al cedente en cuyo lugar se subroga.
La notificación al deudor no tiene en nuestro derecho el carácter de requisito que perfeccione la cesión; esta es ya eficaz y válida inter partes desde el momento en que se cruza el consentimiento del cedente y el cesionario, por lo que la notificación al deudor, o el conocimiento de ella por éste, es simplemente un requisito necesario para que la cesión surta efectos contra él, de forma que el pago ya no es un abono legítimo, y en consecuencia no se libera de la obligación frente al nuevo acreedor (sentencias de las Audiencias Provinciales de de Cádiz, de 9 de noviembre de 1999, Barcelona, de 28 de julio de 2000 EDJ 2000/70187 , Alicante, de 23 de septiembre de 1999, y de Jaén, de 8 de marzo de 2002 EDJ 2002/16713)".
Se concluye por todo lo anterior que el deudor, MADLER S.L., puede oponer frente al Banco ejecutante la compensación del crédito, como excepción basada en su relación personal con TRANSPORTES SIENES S.L., acogiéndose en este punto los argumentos de MADLER S.L., al estar ante una cesión ordinaria (como se desprende también de la declaración del representante legal del BSCH S.A.), y sin perjuicio de lo que se dice a continuación.
TERCERO.- Debe ahora plantearse si efectivamente se ha producido la compensación de créditos, que, como causa de extinción de la obligación de pago, alega la apelante. Y la respuesta ha de ser negativa.
Así para que la excepción de compensación prospere, es necesario que por el opositor se justifique la concurrencia de los siguientes requisitos, como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 25ª, de fecha 30-6-2009 (EDJ 2009/162531 ) , que a su vez menciona la de 13 de febrero de 2008:
1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.
2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.
3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.
4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.
5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.
6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Y en el presente caso se comprueba que el documento privado de 25 enero 2005, protocolizado ante Notario el 7 junio de dicho año (documento dos de la oposición a la ejecución), no es suficientemente expresivo en cuanto a la identificación de los créditos susceptibles de compensación, ya que en relación a la mercantil TRANSPORTES SIENES, no consta referencia alguna al importe del presente pagaré, que a fecha de dicho documento ya había sido descontado por el BSCH. Pero, además, se dice en el punto tercero que MADLER es deudor, por distintos conceptos, a las empresas del GRUPO SIENES; si bien no existe deuda vencida en este momento. Por tanto en enero del 2005 no estaba vencida la deuda de MADLER derivada del presente pagaré. Y dado que este pagaré resultó impagado a su vencimiento, 6 abril 2005, esto es dos meses antes del acta de protocolización, por lo que en junio de dicho año ya había nacido el derecho de reintegro de la entidad bancaria descontante, que surge en el momento en que se produce el impago del crédito incorporado al pagaré descontado. Por último si nos atenemos al contenido del documento tres de la oposición a la ejecución, carta de TRANSPORTES SIENES S.L., puede concluirse que el pago del pagaré no se realiza hasta el 15 abril 2005, esto es una vez vencido.
En consecuencia a todo ello, se considera que no han sido debidamente justificados por el apelante los requisitos para el éxito de la excepción de compensación de créditos que alega, debiendo rechazar el recurso y confirmar la desestimación de la oposición efectuada por el Juzgador de primera instancia, conforme a lo razonado.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Fuentes Hernangómez en nombre y representación de MADLER MAQUINARÍA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

