Sentencia Civil Nº 171/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 593/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 171/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100293


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 171

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 593/09

JUICIO Nº 104/07

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 104/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de DON Eladio .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de febrero de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Don Eusebio Villegas Peña, en nombre y representación de DON Lázaro , contra DON Eladio y MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) Liberar a DON Eladio y MAPFRE, MTUALIDAD DE SEGUROS de los pedimentos formulados en su contra.

2º) Imponer al demandante las costas procesales devengadas.

DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de DON Eladio contra DON Lázaro y HELVETIA PREVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) Liberar a DON Lázaro y HELVETIA PREVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos formulados en su contra.

2º) Imponer al demandante las costas procesales devengadas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de marzo de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de Málaga, se alza el apelante DON Eladio , alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Error en la valoración de la prueba: porque de la prueba practicada en el plenario se ha acreditado que el vehículo asegurado por la demandada al tomar una curva a demasiada velocidad invadió el carril contrario de circulación, por donde normal y correctamente circulaba el apelante, colisionado de frente con el mismo; y ello porque existe un testigo presencial de los hechos (no tenido en consideración por el Juzgador a quo) que así lo ha declarado quedando reflejado en el atestado tal circunstancia.

2º.- Unicamente respecto de las lesiones, denuncia error en la aplicación del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, partiendo este motivo de la previa desestimación del anterior; y ello porque ni el conductor demandado ni su entidad aseguradora han probado la culpa exclusiva o parcial del apelante en la producción del siniestro.

3º.- En cuanto a las costas, entiende que si se estima el primer motivo del recurso, deben serle impuestas a la parte demanda. Si se acoge el segundo de los motivos esgrimidos, al tratarse de una estimación parcial, no procedería hacer especial imposición de las mismas. Y por último, se no se estimase ninguno de ellos, en todo caso no deben serle impuestas las mismas al ser un tema muy controvertido en el que existe doctrina y jurisprudencia contradictoria.

SEGUNDO.- Con respecto al alegado error en la valoración de la prueba conviene recordar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión rebatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismos que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse -en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas; si bien, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en el presente procedimiento en base a que "..... no existe ni se ha practicado ninguna prueba que objetivamente permita decantar la responsabilidad del lado de uno u otro conductor, tratándose dos versiones contradictorias mantenidas en el acto del juicio.............".

SEGUNDO .- Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de la Sala, es preciso recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Lázaro contra DON Eladio y la aseguradora MPAFRE MTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, en base, en síntesis, a los siguientes hechos: que el día 29 de abril de 2006, sobre las 13.30 horas, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad por la calle Caliza de Churriana, cuando, de forma sorpresiva, el vehículo MITSUBISHI MONTERO, PE-....-PY , que circulaba en sentido contrario al suyo, invadió el carril por el que marchaba golpeándole, de forma violenta en la zona delantera izquierda y haciéndole girar sobre si mismo.

A este procedimiento se le acumuló el seguido por DON Eladio contra DON Lázaro y la entidad aseguradora HELVETIA PREVISIÓN, que mantenía que el día 29 de abril de 2006, aquél circulaba con el vehículo de su propiedad PE-....-PY , por la C/ Caliza de Churriana, cuando de forma repentina, el vehículo matrícula ....-PPX , gira a la izquierda para incorporarse a la misma, a más velocidad de la debida e invadiendo el carril de circulación por donde circulaba el Sr. Eladio , colisionando de frente.

Sobre la distribución de la carga de la prueba de la culpa o negligencia en la causación de daños dentro del ámbito de la circulación de vehículos de motor, es doctrina jurisprudencial que el sólo uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo, y éste es suficiente de suyo para acarrear y exigir la obligación de indemnizar los daños causados, tendiendo a objetivizar la responsabilidad extracontractual derivada de tales hechos, aunque no plenamente, sino a través de dos exigencias que debe soportar el sujeto agente : invirtiendo la carga de la prueba, de suerte que es el causante de los daños quien debe probar que actuó con la debida diligencia y, de otro lado, acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del daño, de modo que ha de extremarse la prudencia en evitarlo ( SSTS 19-7-1993 y 19-9-1996 , entre otras).

Sin embargo, esa doctrina no es de aplicación al supuesto enjuiciado, pues la inversión de la carga de la prueba cede en los supuestos de accidentes de circulación en que intervienen varios vehículos, de forma que el perjudicado que reclame indemnización ha de soportar la carga de probar la falta de diligencia del conductor demandado; esta última doctrina esta condensada en la STS de 29 de abril de 1994 , a cuyo tenor " tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo....".

TERCERO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación no puede prosperar.

Las pruebas practicadas en las presentes actuaciones en modo alguno acreditan que fuera la conducta negligente de DON Lázaro la causante del siniestro que da origen a las presentes actuaciones, existiendo versiones contradictorias en cuanto a la dinámica del mismo; y aunque la parte recurrente insiste en la existencia del testigo Don Baltasar , que dice que declaró ante la Policía Local, lo cierto que en las Diligencias a Prevención (folio 65), se dice " VERSIÓN DEL TESTIGO: Observa una vez producida la colisión como el vehículo 1 se encuentra en la acera de su carril derecho y el vehículo 2 en medio del carril, desplazándose finalmente el vehículo 1 a la posición del croquis", no reflejándose la meritada declaración firmada por el testigo que, a mayor abundamiento, no compareció al acto del juicio oral y cuyo testimonio por consiguiente no fue sometido a la debida contradicción. Y aunque se solicitó su testimonio como diligencia final, la misma no fue acordada por el Juzgador de instancia, sin que la parte solicitante interesara la práctica de dicha prueba en esta alzada.

Es por ello, por lo que este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por el Juzgador de instancia en orden al rechazo de las pretensiones deducidas en las respectivas demandas acumuladas en este pleito.

CUARTO.- Desestimados los dos primeros motivos de impugnación, interesa el recurrente que, en cualquier caso, no se le impusieran las costas del juicio habida cuenta de la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria.

Tampoco esta pretensión revocatoria puede tener favorable acogida.

La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada " jurisprudencia menor " de las Audiencias Provinciales.

Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991 , 22 de junio de 1993 , 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 , pronunciándose en el sentido de que para " la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada ", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 ), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994 ).

Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: " Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).

Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ". Y en el mismo sentido también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007 .

Y en el presente supuesto la sentencia contiene una extensa fundamentación de la desestimación de la demanda que deja fuera cualquier duda de hecho o de derecho suficiente para justificar la no imposición de las costas ante el vencimiento objetivo, motivo por el cual procede también rechazar este motivo de impugnación.

En consecuencia con lo expuesto, el recurrente no ha conseguido desvirtuar los razonamientos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de DON Eladio , contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 104/07, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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