Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 107/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00171/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2010 0100111
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107/2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000898/2009
RECURRENTE: Jesus Miguel
Procurador/a: MARTA DELCURA ANTON
Letrado/a: SARA TORRES CABEZAS
RECURRIDO/A: Alonso
Procurador/a: ISABEL ABAD HELGUERA
Letrado/a: CARLOS ALONSO TRECEÑO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 171/10
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Donis Carracedo
Don Carlos Miguélez del Río
-----------------------------------------
Palencia, a dieciocho de Junio de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL
0000898 /2009, sobre desahució y reclamación de cantidades debidas procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.4 de
PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 0000107 /2010,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la
sentencia recaída en el mismo de fecha 25 de Enero de 2010 en los que aparece como parte apelante D. Jesus Miguel representado por la procuradora Dª. MARTA DELCURA ANTON, y asistido por el Letrado Dª. SARA TORRES
CABEZAS, y como apelado D. Alonso representado por la procuradora Dª. ISABEL ABAD HELGUERA, y asistido por el Letrado D. CARLOS ALONSO TRECEÑO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON Miguel Donis Carracedo .
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: " Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Isabel Abad Helguera en nombre y representación de Alonso contra Jesus Miguel , declarando haber lugar al desahucio del inmueble nº NUM000 bajo, de la C/ DIRECCION000 de Palencia, debiendo, los ocupantes, dejar libre y expedita la vivienda en el plazo legal, bajo apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente se procederá al lanzamiento forzoso y a su costa, condenando al demandado al pago de 277,65 euros en concepto de rentas y gastos asimilados más intereses legales, con condena expresa de los demandados en las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 25-1-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los esta ciudad, por la que se estimó íntegramente la acumulada demanda de desahucio y reclamación de 277,65 € por conceptos asimilados a la renta interpuesta por Alonso frente a Jesus Miguel , se alza la representación procesal de este interesando su revocación, so pretexto de sobreentendida infracción del art. 22,4 LEC , en base a los argumentos contenidos en su recurso.
Por su parte, la representación procesal del actor-apelado interesó la íntegra confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- Del nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.
En efecto y a modo de sinopsis, ambas partes hoy en conflicto suscribieron verbalmente el arrendamiento de una vivienda copropiedad del actor-apelado, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 bajo de esta ciudad, por medio del cual el apelante pagaría 9,20 € mensuales. Como quiera que este dejó de pagar los recibos del suministro de agua durante los años 2.007 y 2.008, que ascendieron a 202,10 € y como resultaran estériles los intentos del Ayuntamiento de esta ciudad dirigidos frente al apelante, por Propuesta de su Servicio de Recaudación de 9-6-2.009 (folios 6-7) se resolvió declarar sustituto del contribuyente al apelado, quien hubo de hacer frente a dicha obligación solutoria (folio 8) que incumbía al arrendatario. El 2-7-2.009 se recibió por este el burofax remitido por el apelado (folios 9 y ss), cuyo tenor literal es "... comunicarle que debido a que Vd. no ha pagado el agua de la vivienda que le tiene alquilada... ha sido requerido mi cliente... a fin de evitar que se siga el procedimiento recaudatorio... mi cliente se ha visto obligado a pagar la deuda que mantenía Vd. por impago del agua de la vivienda que ocupa... dicha deuda ascendía a la cantidad de 202,10 €... por medio del presente escrito le comunico que deberá abonar Vd. esa cantidad al Sr. Alonso en la misma cuenta que ingresa la renta de la vivienda, en el plazo máximo de 15 días, de lo contrario nos veremos obligados a requerírsela judicialmente, todo ello con los perjuicios que legalmente se le puedan irrogar... ".
Como quiera que pese a lo anterior el arrendatario-demandado-apelante no hiciera activa conducta solutoria, el 19-10-2.009 se interpuso el escrito rector del presente procedimiento, el cual seguido por sus trámites motivó escrito de la representación del ahora apelante de 22-1-2.010 (folios 33-34) y por el que se comunicaba al Juzgado la consignación con esa misma fecha de 277,66 €, al objeto de hacer frente a los 202,10 € correspondientes a 2.007-2.008 y los recibos también pendientes de 2.009. La sentencia recurrida estimó íntegramente la acumulada petición actora, por lo que ahora se alza la apelante so pretexto de una sobreentendida infracción del art. 22,4 LEC .
TERCERO.- Con referidos precedentes, llano resulta que la pretensión recurrente carece de eficacia suasoria para ser estimada. En efecto, si bien la presente cuestión resulta fáctica y jurídicamente sencilla habida cuenta las circunstancias concurrentes, ello no obsta para que existan diferentes posturas en la jurisprudencia menor de las diferentes Audiencias Provinciales aplicables os clamorosos que el presente.
Así unas (como Cantabria, de 22-12-2.004; Huesca, de 19-11-2.001 o Asturias, de 1-10-2.001) interpretan el art. 22,4 párrafo segundo in fine de la LEC (en su redacción dada por la L 23/2.003 , aquí aplicable), del tenor siguiente "... lo dispuesto en el párrafo anterior (enervación del desahucio) no será de aplicación... cuando el arrendador hubiera requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación", en el sentido literal que referido precepto sólo precisa de un requerimiento y que sea fehacientemente, pero no de advertencias del arrendador al arrendatario derivadas de su impago, como tampoco la advertencia en él de no poderse enervar la acción de desahucio. Ello basado en que la ley no exige tutelar con especial deferencia y exquisito trato los intereses de un moroso, que incumple su obligación esencial de pago de las rentas o de las cantidades a ella asimiladas y que de sobra le es conocida habida cuenta su reiteración, teniéndose además presente que si la voluntad del legislador hubiera sido la contraria, así expresamente lo hubiera establecido con ocasiones suficientes para ello (de entre otras, con la reciente ley 19/2.009 ).
Otras (como Burgos, de 16-2-2.010; Barcelona, de 6-10-2.009 o Segovia, de 26-2-2.009) asumen una posición drásticamente diferente a la anterior, pues precisan que en el fehaciente requerimiento al arrendatario se le advierta, clara y terminantemente, de las consecuencias jurídicas que le pueden acarrear su impago, de modo que este comprenda el alcance y fines de la intimación, así como especialmente el de la pérdida de la facultad de enervación.
Por último nos encontramos con una tendencia ecléctica, sustentada tanto por Valladolid (de 19-2-2.009) como por Salamanca (1-12-2.008) y que esta Sala asume, en el sentido que dicho fehaciente requerimiento debe detallar las cantidades que se reputan debidas, como los específicos conceptos a que corresponden, como una intimación expresa e inequívoca al pago de lo adeudado, con apercibimiento del ejercicio de las correspondientes acciones legales para el caso de no ser atendido. Pero sin que se precise ir más allá de la propia previsión legal, supliendo una voluntad del legislador no constatada expresamente, en el sentido de también precisarse la advertencia de imposibilidad de enervación para el supuesto de no conducta solutoria dentro del plazo establecido.
No obstante lo anterior y en el caso presente, habida cuenta las circunstancias concurrentes, la deuda del apelante por el suministro de agua no fue producto de una desatención circunstancial del apelante en su obligación solutoria de satisfacer lo por él consumido, todo lo contrario, al deberse a una conducta negativa muy sostenida en el tiempo (durante 2.007 y 2.008) motivadora que el correspondiente Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de esta ciudad se dirigiera contra el apelado como sustituto del contribuyente, al resultar estériles los esfuerzos directos para con él, obligando así al apelado a satisfacer una deuda por él no generada. Si a lo anterior se añade tanto el contenido del precedentemente trascrito requerimiento efectuado, que detalla la cantidad que se considera debida, el concepto a que responde y la intimación al pago con apercibimiento de las acciones legales para el caso de no pago. Como el transcurso del plazo de más dos meses, pues el requerimiento fue recibido por el apelante el 2-7-2.009, el 19-10-2.009 se ejercitaron las acciones rectoras y el pago se efectuó por el apelante el 22-1- 2.010, de ello cabe extraer que el recurso interpuesto carece de la más mínima eficacia suasoria para ser estimado. Por cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 398,1 LEC , las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Jesus Miguel , frente a la sentencia de 25-1-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad, hemos de CONFIRMAR mencionada resolución con condena en costas de la presente Instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
