Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 134/2010 de 02 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 134/2010.
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO 407-10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE ALCAÑIZ.
SENTENCIA NÚM. 171
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE ACCIDENTAL
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE ( SUPLENTE).
En Teruel a 2 de noviembre de 2010.
Visto ante Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. David , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón y asistido por el Letrado D. Manuel Jesús Zapater Ponz, contra la sentencia dictada el 5-3-2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Alcañiz , en los autos de modificación de medidas definitivas de divorcio seguidos con el número 407/2008, en el que han intervenido como partes el apelante como demandante y como demandada, aquí parte apelada Dña. Trinidad , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistida por la Letrada Dña. Ana Serrano Aguilar.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"DESESTIMAR íntegramente en los términos indicados la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Olga Pina Bonías en nombre y representación de D. David , contra Dña. Trinidad .
Se condena a la parte actora al abono de las costas ocasionadas en el presente proceso...".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a este Tribunal.No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la parte apelante de la sentencia de instancia, sentencia que desestima su pretensión de supresión de la pensión compensatoria, pues considera que pese a lo argumentado en ella, ha habido una modificación sustancial de las circunstancias ocurrida con posterioridad, revés de fortuna, en el obligado, que justifica su extinción. Tal revés que le impide atender a la obligación fijada en la sentencia anterior se determina por la vía de este recurso en el hecho nuevo de haber cesado como administrador de los bienes de la sociedad de gananciales, en proceso de liquidación y en la explotación del negocio familiar pues en dicho proceso la liquidación y la explotación de los bienes se ha transferido a la demandada hasta la liquidación. Tal alegación es nueva y se formula por la vía de este recurso, pues no fue sometida en la demanda ni el acto de la comparecencia al Juzgador de Instancia. Por ello; y siendo que no ha sido tal cuestión objeto del proceso, por no haber sido introducida en el momento procesal oportuno, la consideración del art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no autoriza a este Tribunal el examen de tal alegación.
Y expuesto lo anterior siendo que el error en la valoración de la prueba se centra en la simple manifestación de discrepancia de la parte apelante que discrepa con el parecer del juzgador de instancia, sobre la base de repetir lo argumentado en su demanda y alegar nuevamente lo mismo por la vía de este recurso; pero sin concretar las concretas objeciones en las que este Tribunal pueda apreciar el error en la valoración o el error jurídico que se dice.
Siendo que este Tribunal comparte la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia que procede en su base de la valoración anterior efectuada por este mismo Tribunal en causa penal por impago de pensiones; no se aprecia el error que se dice, por lo que no habiéndose acreditado la valoración sustancial de las circunstancias procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por David , contra la sentencia dictada el 5-3-2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Alcañiz , en los autos de procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio seguidos con el número 407/2008 y como consecuencia:
1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
2º Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
