Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 105/2009 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 171/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100288


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00171/2010

Rollo Núm. ............. 105/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña.-

J. Ordinario Núm. 90/2008.-

SENTENCIA NÚM. 171

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a ocho de julio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 105 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio Ordinario núm. 90/08, en el que han actuado, como apelante TRECEÑO E HIJOS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Fernández Nieto; y como apelado impugnante MAPFRE, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. López Peces-Barba.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 21 de Octubre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ruth Gómez Iglesias en nombre y representación de la entidad Treceño e Hijos, S.L. contra la entidad seguros Mapfre, y condeno a la entidad Mapfre a que abonen a la entidad Treceño e Hijos, S.L., la cantidad de 14.516,87 euros, los intereses legales especiales desde la fecha del accidente ocurrido el día 25 de enero de 2007 hasta su completo pago, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Treceño e Hijos. S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de TRECEÑO E HIJOS SL recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando varios motivos en su recurso.

Como primer motivo se alega el error en la valoración de la prueba respecto al valor venal del vehículo del actor en el momento del accidente, ya que a juicio de la parte solamente valora el informe pericial de la entidad aseguradora MAPFRE y ALLIANZA, incrementándolo en un 30% , sin tener en cuenta una serie de factores que enumera en su recurso. Igualmente, tampoco está de acuerdo con el valor por los restos del vehículo. Alega que su cliente no quiere tales restos , simplemente solicita que le repongan a su mandante en un vehículo de similares características. Insta , por lo tanto, en cuanto a los daños materiales a que se le otorgue el valor de un camión del mismo modelo ,antigüedad y características que el siniestrado, valorado entre 34.800 € y 27.840€ o subsidiariamente , se le conceda el importe al que asciende la reparación , cifrada en 23.693,12 € , conforme al documento nº19 de la demanda.

La parte demandada alega que la petición subsidiaria es nueva, ya que en su demanda solicitó exclusivamente el valor de un camión del mismo modelo, antigüedad y características que el siniestrado. Efectivamente, es claro que la parte actora no ha tenido nunca intención de reparar el vehículo siniestrado e incluso en su petitum lo que solicita es que se le indemnice en el coste a que se refiere tal presupuesto , pero sin intención alguna de ser reparado el vehículo.

Para la resolución del presente motivo se debe tener en cuenta que la cuestión planteada ha merecido por la Doctrina tres soluciones distintas:

1) La Valorativa: que atiende al valor en venta del vehículo, por considerar desproporcionado o exorbitante la prestación que se exige al asegurador, y apunta a la eliminación de un posible enriquecimiento sin causa.

2) La llamada "restitutio in natura", amparada en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal ( art.1.902 del CC ) , y que es acogida por la doctrina del TS en sentencias de 3-3-78, 31-5-85 y 13-4-87 .

3) La tesis ecléctica , que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa , superior al simple valor de mercado o inferior a su coste de reparación , por estimarlo excesivo en el caso de móviles de escaso valor comercial

Pues bien, es criterio de esta Sala ( S 28-2-95) la aplicación del segundo de los criterios mencionados, o de la restitución in natura , si bien no tomada en su acepción rigorista, sino perfilándola a través de factores de corrección , como el que la referida reparación sea real y efectiva , o al menos se acredite de modo cumplido que tal reparación se va a efectuar, porque , constituyendo la finalidad de dicha "restituio in natura" el restablecimiento de la cosa al ser o estado que tenía antes de producirse el evento dañoso, necesariamente ha de justificarse , bien que la reparación ha sido efectuada "ex ante", bien que verdaderamente va aplicarse a tal fin la suma concedida, pues de no ser así , quedaría al libre arbitrio del perjudicado destinar el "quantum" de resarcimiento a otra finalidad distinta, con lo que podría darse una situación de enriquecimiento injusto que no es posible amparar y se hace preciso prevenir.

En el caso de autos, conforme a lo expuesto anteriormente, es evidente que no existe intención de reparar el vehículo, por lo que la Sala estima que los razonamientos de la Juez de Instancia al conceder por tal concepto la cantidad resultante del valor venal del camión , incrementado en un 30 %, es ajustada a derecho, si bien entiende la Sala que no se debe deducir el valor de los restos del vehículo cifrados en 5.160 €. De esta forma debe concederse una indemnización por este concepto de 19.500 €.

Como segundo motivo se alega la infracción de Ley, al no reconocer la indemnización en concepto de lucro cesante ya que estima la sentencia de instancia que se basa exclusivamente en la certificación de la Asociación de Transportistas.

Sobre el valor de los certificados de paralización de las empresas de transporte, que se fundan en el artículo 22 de la LOTT , esta Sala entiende que la cuestión que ha de resolverse teniendo en cuenta que resulta evidente que la paralización del camión mientras se repara le supone al actor un claro perjuicio y así lo ha entendido la jurisprudencia dictada en aplicación del Art. 1106 del C.C . (Sentencia de la A.P. de Oviedo, Sección 4ª de 13-5-1998 , y la sentencia de la misma Audiencia de fecha 9-3-2001) que autoriza a reclamar como indemnización de daños y perjuicios el lucro cesante, entendido como ganancia dejada de obtener, aparatándose de exigir una prueba completa y rigurosa de su existencia, que podría comportar en la práctica la inviabilidad de esta clase de reclamaciones al exigirse la demostración completa de unos hechos que, en las más de las ocasiones, son futuros e indeterminados. También se ha reiterado que no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes, acudiendo en definitiva al criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 de mayo de 1983 , 7 de junio de 1988, 16 y 30 de junio de 1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, ( Sentencia de 8 de julio 1996 ), o que procede aplicar pautas de "razonable probabilidad", de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera resultar realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos ( Sentencia de 21 de octubre de 1996 ), buscándose como fin último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.

Partiendo de estos principios , la Sala entiende que la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica. Sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración como ya antes se puso de manifiesto.

En el presente caso, la condena al lucro cesante debe tener en cuenta la certificación de la Asociación de Transportista de Castilla la Mancha ( doc.28) en referencia al rendimiento económico diario de un camión dedicado al transporte, sino que debe valorarse igualmente el hecho de que el citado camión se dedicaba al transporte de áridos a Prefabricados Calderón , constando la documental aportada a los autos por la citada empresa (doc. 27 de la demanda) que en días anteriores a la fecha del siniestro realizaba una media de 5 viajes diarios desde distintas graveras a la Fábrica. Por todo ello, y en base a lo expuesto anteriormente, por tal concepto debe ser resarcida la parte en la cantidad de 105.561 €, atendiendo al tiempo de paralización de 309 días naturales y conforme a la certificación anteriormente aludida.

Por su parte, la Cia MAPFRE impugna la sentencia dictada en primera instancia en cuanto entiende que no procede la inclusión del IVA en el importe de los daños materiales , ya que provoca un enriquecimiento sin causa en al entidad actora al deducir la misma tales cantidades de las facturas.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia decide incluir tal concepto realizando un estudio de la Jurisprudencia que existe al respecto. Es evidente que el actor ha acreditado que pagó las facturas presentadas como docs.10 a 12 de la demanda, y la Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia para su inclusión aplicando al respecto la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 30 de diciembre d e1986 t 26 de junio de 1995 . En todo caso, lo que alega la entidad de seguros es en todo caso una presunción de que la empresa actora ha deducido el IVA de las facturas, sin que exista prueba de ello.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, con estimación parcial del recurso que ha sido interpuesto por la representación procesal de TRECEÑO E HIJOS SL y desestimar íntegramente la impugnación de MAPFRE.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de TRECEÑO E HIJOS SL. Se imponen las costas de esta segunda instancia a MAPFRE por la interposición de su recurso.-

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de TRECEÑO E HIJOS SL, y DESESTIMANDO la impugnación de la CIA de Seguros MAPFRE debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 21 de octubre de 2008 , en el procedimiento núm. 90/2008, de que dimana este rollo, y en su lugar CONDENAR a la entidad MAPFRE a pagar a la entidad TRECEÑO E HIJOS SL en la cantidad concedida en la sentencia de instancia respecto los daños reclamados y los gastos de estancia , modificando la cantidad concedida por el valor del vehículo siniestrado en 19.500 € y concediendo como lucro cesante la cantidad de 105.561 € ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso presentado por TRECEÑO E HIJOS SL y condenando a MAPFRE por la costas causadas por su recurso .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a nueve de julio de dos mil diez.

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