Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 113/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100129
Encabezamiento
ROLLO Nº 113/10
.../...
SENTENCIA Nº 000171/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados/as
Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En VALENCIA, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto con el nº 414/03 por D. Anibal representado en esta alzada por el Procurador D. Isidoro Manzanera Vila y dirigido por el Letrado D. Vicente Vicente Año contra la entidad aseguradora Mussap Mutua de Seguros, representada en esta alzada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y dirigido por el Letrado D. Joan Castelltort Boada y contra la mercantil Vehicas S.L y D. Doroteo representados por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria y dirigidos por el Letrado D. Vicente Manuel Varella Segarra, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MUSSAP MUTUA DE SEGUROS .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Sagunto en fecha 6 de Octubre de 2.009, contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela, en nombre y representación de D. Anibal , contra D. Doroteo , la mercantil Vehicas, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Masip Larrabeiti, y Mussap, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Clavijo Gil, debo condenar a los citados demandados a que abonen, solidariamente, a la actora: 1. Las cantidades de diecisiete mil setenta y dos euros con treinta céntimos (17.072,30 €), en concepto del valor de la reparación de la máquina retroexcavadora, ciento noventa y siete euros con veinte céntimos (197,20 €), en concepto de gasto derivado del traslado de la máquina retroexcavadora una vez reparada, y treinta y tres mil setecientos euros (33.700 €), en concepto de lucro cesante, en total, cincuenta mil novecientos sesenta y nueve euros con cincuenta céntimos (50.969,50 €), con la limitación, respecto de la aseguradora Mussap, de la franquicia pactada (10% del importe de los daños con un mínimo de 30,05 € y un máximo de 300,51 €). 2. Los intereses legales de las citadas cantidades desde la presentación de la demanda respecto de D. Doroteo y la entidad Vehicas, S.L., o los especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la entidad Mussap, devengados desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad aseguradora "Mussap", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 19 de febrero de 2.010 . Por providencia de dicha fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 11 de marzo de 2.010, para la deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Anibal se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Doroteo , la mercantil "Vehicas, S.L." y la entidad aseguradora "Mussap", solicitando en el suplico se condene a los demandados, solidariamente, a pagar al actor las siguientes cantidades: A) 17.072,30 euros, importe de la reparación de la máquina excavadora; B) 51.786,06 euros, por lucro cesante debido a la indisponibilidad de la retroexcavadora, desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda. C) 1.334 euros importe del dictamen pericial para determinar el lucro cesante; D) La suma a determinar en ejecución de sentencia por el lucro cesante, desde el uno de septiembre hasta la fecha de pago de la indemnización, a determinar en ejecución de sentencia sobre la base de 74,30 euros diarios. E) condenando a la mercantil "Vehicas, S.L." a transportar la máquina retroexcavadora, una vez satisfecha la indemnización con sus propios medios, o a su costa, desde Beniparrell a Castellón, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro y las costas procesales. Fundamenta su pretensión el demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El actor, el día 4 de octubre de 2.001, era propietario de una máquina retroexcavadora marca Fermec. En la citada fecha, la mercantil demandada "Vehicas, S.L.", por encargo del actor, efectuó el transporte de dicha máquina en un vehículo especial compuesto por el tractocamión Renault CS-5313-W, que arrastraba la plataforma o semirremolque R-295088-G, cuyo vehículo era conducido por el demandado D. Doroteo y que se encontraba asegurado en la entidad demandada Mussap. Cuando el citado vehículo circulaba por la carretera nacional 340, a la salida de la localidad de Sagunto, al pasar por debajo de un puente, colisionó el brazo de la excavadora que transportaba con la base del puente, a consecuencia de lo cual se originaron daños en dicha máquina cuya reparación ascienden a la cantidad de 17.072,30 euros que se reclaman en la demanda. Una vez reparada la máquina retroexcavadora ni la entidad "Vehicas, S.L." ni la aseguradora Mussap quisieron afrontar el pago de la reparación por cuestiones contractuales del seguro, lo que motivó que el actor no pudiera recuperar la máquina incrementando los perjuicios sufridos, por lo que se reclama la suma de 51.786,06 euros por lucro cesante, hasta la fecha de la presentación de la demanda, más la suma resultante de aplicar la cantidad de 74,30 euros por día, a partir de la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se pague el importe de la reparación.
Por D. Doroteo y la mercantil "Vehicas, S.L." se contestó a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, lo que fundamenta en que debió haberse demandado a la entidad aseguradora "Caser" por cuanto la mercantil demandada tiene contratadas dos pólizas de seguros que cubrían los riesgos de la máquina transportada, una con Mussap, y la otra con "Caser". En cuanto al fondo del asunto niega la parte demandada que el accidente sobreviniera por la falta de atención del conductor, solicitando se desestimara la demanda o subsidiariamente se estimara una concurrencia de culpas, atribuida al conductor y al propio demandante como cargador de la máquina, y subsidiariamente, para el caso de que se declare que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva del conductor, se declare responsables civiles directos a "Vehicas" Mussap" y "Caser".
Por la entidad aseguradora "Mussap" se contestó a la demanda, alegando la falta de cobertura de la póliza por cuanto el vehículo que la transportaba la máquina retroexcavadora se realizó mediante un tractocamión Renault, matrícula CS-5313-W, que arrastraba la plataforma o semirremolque R-295088-G, ambos propiedad de "Vehicas, S.L." que no está incluido en la relación de vehículos asegurados en la póliza de daños a vehículos transportados suscrita entre Mussap y la mercantil demandada, que amparaba el periodo del 6 de junio de 2.001, al 6 de junio de 2.002. De forma subsidiaria, alega la existencia de una franquicia por un importe máximo de 300,51 euros. Rechazando la valoración de los daños de la máquina excavadora y el importe de lucro cesante, solicitando en el suplico se estimen la excepciones alegadas condenando al demandante al pago de las costas.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados, solidariamente, a pagar al actor la cantidad de 17.072,30 euros, importe de la reparación de la máquina, más 197,20 euros en concepto de gastos derivados del traslado de la máquina una vez reparada y 33.700 euros en concepto de lucro cesante, en total la cantidad de 50.969,50 euros, aplicando la franquicia respecto a la aseguradora demandada, con un máximo de 300,51 euros, más los intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación únicamente la entidad "Mussap" solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda y condenó a los demandados solidariamente a pagar al actor la cantidad de 50.969,50 euros con fundamento en que el accidente en que resultó dañada la máquina propiedad del actor fue debido a una falta de diligencia por parte del demandado conductor del camión que la transportaba, condenando a la entidad aseguradora demandada "Mussap" por entender que la misma cubría en la fecha del accidente los riesgos de la mercancía transportada, como así lo acreditan los documentos nº 7 y 9 de los aportados al escrito de contestación a la demanda por "Vehicas, S.L." y por la declaración del testigo D. Marcial , titular de la Agencia de seguros "La Vieta".
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida, alegando como primer motivo del recurso, la falta de cobertura de la póliza suscrita con la mercantil demandada "Vehicas, S.L.", como así expuso en su escrito de contestación a la demanda. Argumenta la parte recurrente que si bien es cierto que tenía suscrita con "Vehicas, S.L." una póliza que aseguraba las mercancías transportadas en la fecha del accidente, que lo fue el 4 de octubre de 2.001, en la citada fecha no aseguraba los vehículos que transportaban la máquina retroexcavadora. El documento nº 9 aportado por "Vehicas, S.-L." a su escrito de contestación a la demanda, en el que se recoge una modificación de los vehículos asegurados en el que se incluye el que sufrió el accidente, nunca tuvo entrada en Mussap. Cada vez que se requiere una modificación de una póliza y por parte de la aseguradora es aceptada se emite el suplemento correspondiente del contrato y se genera un recibo adicional, lo que no tuvo lugar en el presente caso.
Del examen de la prueba practicada se acredita que la entidad Mussap tenía, en la fecha del accidente, suscrita una póliza con Vehicas, S.L." que cubría los riesgos de las mercancías transportadas en determinados vehículos propiedad de la citada mercantil demandada. Sin embargo, no ha quedado acreditado que en la fecha del accidente, que lo fue el 4 de octubre de 2.001, entre los vehículos asegurados se encontrara el que transportaba la máquina excavadora. En la certificación expedida por la aseguradora demandada que contiene la relación de vehículos que disponían de la citada garantía no se encuentra el que tuvo el accidente que ahora se enjuicia. La sentencia recurrida fundamenta ese aseguramiento en los documentos nº 7 y 9 aportados al escrito de contestación a la demanda de "Vehicas, S.L.". El documento nº 9 (folios 144 y 145 de los autos), es una modificación del seguro de fecha 2 de octubre de 2.001, es decir, dos días antes del accidente, en el que se solicita de la entidad aseguradora se incluya entre los vehículos asegurados el que tuvo el accidente. La entidad apelante manifiesta que dicha modificación nunca tuvo su entrada en Mussap. El testigo que depuso en el acto del juicio, D. Marcial , titular de la correduría de seguros "La Vieta", manifestó que remitió dicha modificación a la aseguradora el mismo día o al día siguiente. Sin embargo, examinado dicho documento nº 9, en primer lugar, el obrante al folio 144, que es una copia remitida por fax, se observa en el ángulo superior izquierdo "Feb. 25 02-17,43 Lavieta Seguros", y en el reverso, en la solapa inferior, "Vehicas, S.L. 13.15 02/25/02", y en el documento obrante al folio 145 de los autos, en el ángulo superior izquierdo "Feb 25 02 17,43 Lavieta Seguros". De ello se deduce que dicha modificación del seguro fue remitida por vía fax el día 25 de febrero de 2.002, con posterioridad, por tanto, a la fecha del accidente, sin que haya constancia de que la entidad aseguradora la recibiera con anterioridad, por cuanto en dicho documento el sello de entrada de la entidad Mussap, como normalmente se hizo en otras modificaciones del seguro. (ver folios 349 y 351de los autos), en que aparece el sello de entrada por parte de Mussap, siendo insuficientes las manifestaciones del testigo titular de la correduría de seguros, cuando no existe constancia escrita de que la entidad aseguradora la recibiera con anterioridad y deduciéndose del documento nº 9 que el referido documento se remitió por fax el 25 de febrero de 2.002. El hecho de que la entidad Mussap tramitara el siniestro no puede constituir en el presente caso una prueba inequívoca de que dicha modificación del seguro fuera conocida por la aseguradora demandada antes del siniestro por cuanto existía una póliza en que se aseguraba la mercancía transportada con determinados vehículos, por lo que aseguradora, ante la existencia de esa póliza, inició los trámites oportunos realizando las comprobaciones pertinentes para determinar si entre los vehículos asegurados se encontraba el que tuvo el accidente, y al comprobar que no se encontraba asegurado rechazó el siniestro. En la carta remitida por Mussap el 6 de junio de 2.002, que obra en el expediente abierto por la misma (folio 344 de los autos), refiere que en la póliza no les consta asegurados ni el remolque ni la cabeza tractora que llevaba el vehículo accidentado, por lo que no puede afirmarse que la incoación de dicho expediente suponga un reconocimiento tácito de ese aseguramiento en cuanto al vehículo accidentado.
Se alega por la entidad Vehicas, S.L. que habiendo puesto en conocimiento del corredor de seguros esa modificación en cuanto al vehículo objeto de seguro, dicha comunicación ha surtido efecto con respecto a la entidad aseguradora, debiendo resolverse entre la compañía de seguros y el corredor esas diferencias, sin que pueda perjudicar al asegurado. El anterior argumento de la mercantil demandada no puede compartirse por cuanto como expone la parte apelante debe distinguirse entre agente de seguro y corredor de seguro. En el presente caso la entidad LaVieta no es un agente de seguros son un correduría. En relación a la citada cuestión la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2.007 ha declarado que los agentes de seguros son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por su cuenta y es la aseguradora quien responde frente a terceros de sus actos; los corredores de seguros son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente de las compañías, desarrollando una labor de mediación. La intervención del agente de seguros en el contrato lo es en calidad de parte; la intervención del corredor de seguros lo es a fines de facilitación de la negociación entre el asegurado y la compañía. La propuesta de seguro en la que interviene el corredor de seguros no tiene fuerza vinculante para la compañía aseguradora, ya que en ella no intervino su agente, carece de la firma de la aseguradora lo que impide considerarla como tal propuesta. La naturaleza del contrato de correduría de seguros impide a los corredores ser parte en la contratación de seguros, careciendo de eficacia vinculante la firma por ellos efectuada en las propuestas para las compañías, a las cuales vaya dirigida la solicitud. No obsta para esta conclusión, sigue diciendo la sentencia el Alto Tribunal, el que la solicitud se firmase en impreso de la aseguradora y que aparecieran en ella designados el riesgo cubierto, el capital asegurado, la prima bruta, la fecha de su firma y los datos el tomador del seguro, puesto que dicho documento carece del requisito esencial de la expresión el consentimiento de la entidad aseguradora para poder definido como oferta vinculante.
Por lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación, sin que proceda analizar los otros motivos del recurso en relación a la franquicia, valoración de los daños de la máquina y procedencia de la reclamación por lucro cesante, lo que se hace innecesario habida cuenta que al estimarse el primer motivo del recurso relativo a la falta de cobertura ello conlleva la revocación en parte de la sentencia recurrida, debiendo absolverse a la compañía Mussap de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, confirmando la sentencia recurrida en cuanto condena a los otros demandados al pago de la cantidad que se recoge en dicha resolución judicial. Sin embargo, a pesar de la absolución de la aseguradora demandada se considera procedente no hacer expresa condena de las costas de primera instancia devengadas por la demandada absuelta al actor, al ser éste un tercero en el contrato de seguro, resultando dudoso para él la existencia de cobertura por parte de la entidad demandada.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Mussap Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Sagunt, en los autos del juicio ordinario nº 414/2.003, la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar, se absuelve a la entidad aseguradora "Mussap" de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, sin que proceda imponer las costas de primera instancia devengadas por la demandada absuelta al actor. Confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás.
No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Se procede a su cumplimiento. Doy fé.
