Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 107/2010 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00171/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2010
SENTENCIA Nº 171
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a cuatro de Junio de dos mil diez.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1515/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, APYCA 2000 S.L., con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora, Dª SONIA RIVAS FARPÓN y defendida por el Letrado D. DAVID A. PÉREZ PÉREZ, y como DEMANDADO-APELANTE, D. Carmelo , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Mª JESÚS RICO ALVAREZ y defendido por el Letrado D. ANGEL MINGO HIDALGO; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11-12-09, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Doña Sonia Rivas Farpón, en nombre y representación de Apyca 2000 S.L., contra Don Carmelo , representado por el Procurador Doá María Jesús Rico Alvarez, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la suma de ciento cuarenta y cinco mil novecientos noventa euros y ochenta céntimos (145.990,80 €), más los intereses de demora desde el 29 de Mayo de 2009, en cumplimiento del contrato suscrito el 29 de Mayo de 2.007, como parte pendiente del precio de la compraventa, debiendo procederse, una vez entregado el precio, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pudiendo ser verificada judicialmente en caso de que el demandado no compareciese a la firma; todo ello con expresa condena en costas para el demandado".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del DEMANDADO, D. Carmelo se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3-06-10, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO .
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carmelo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.515/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por la entidad mercantil "APYCA 2.000 , S.L.", resulta condenado en los términos interesados en la demanda interpuesta, esto es, a abonar a la entidad actora la cantidad de 145.990,80 €, más intereses de demora desde el 29 de mayo de 2.009, y ello en cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con fecha 29 de mayo de 2.007 y como parte pendiente del precio de la compraventa al que el mismo se refiere, debiendo procederse, entregado el precio, al otorgamiento de la escritura pública de venta de la vivienda indicada en dicho contrato ( NUM000 NUM001 , Portal NUM002 en c/ AVENIDA000 , en la localidad de Cabezón de Pisuerga de Valladolid).
En el escrito de interposición del recurso de apelación denuncia el apelante la errónea interpretación y aplicación por el Juez de Instancia de los preceptos legales correspondientes al supuesto enjuiciado, aludiendo en primer lugar al error en que entiende que incurre el Juez de Instancia al privar al ahora apelante de la posibilidad de optar por hacer efectivo el pago mediante subrogación en la hipoteca concertada con la entidad "La Caixa" que grava el inmueble, y en todo caso, reiterando que lo pactado en el contrato objeto de controversia no fue propiamente una compraventa, sino tan solo un contrato de opción de compra, tal y como se deduce de los términos del propio contrato y de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes.
SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que al primer motivo de impugnación se refiere, entiende esta Sala que no puede prosperar el recurso, y ello porque acontece, de un lado, que se formula por el apelante una alegación al tiempo del recurso que no se había invocado con anterioridad, siendo por ello traída al proceso extemporáneamente y por tanto de forma indebida, y de otro porque, en todo caso y a mayor abundamiento, ningún error comete la resolución recurrida en cuanto estima la acción de cumplimiento de contrato ejercitada en la demanda, puesto que en dicho contrato obviamente se contempla la posibilidad de que el abono de la cantidad pendiente de satisfacer se haga efectiva mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que grava la vivienda (cláusula segunda B), sin que para ello resulte necesario, ni preciso, un pronunciamiento expreso del órgano judicial en tal sentido en esta litis, máxime cuando además resulta que ninguna de la partes litigantes había interesado dicho pronunciamiento.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión principal objeto del recurso, esto es, la controversia respecto a si la calificación del contrato concertado entre las partes se corresponde con la de un contrato de compraventa -tesis de la demanda que asume el Juez de Instancia-, o más bien como una mera opción de compra -tesis del apelante-, entiende esta Sala que debe aceptarse como correcta la que se señala en la resolución recurrida, lo que determina que el recurso de apelación deba correr suerte íntegramente desestimatoria, pues los términos del contrato litigioso resultan elocuentes, no solo en la mera calificación del negocio jurídico concertado como de una verdadera compraventa, sino además porque del resto de estipulaciones del contrato se deduce que esa era precisamente la finalidad de las partes al concertar el mismo. En este sentido asume esta Sala, haciéndolos propios, los acertados razonamientos de la resolución recurrida, cuya brevedad en modo alguno obsta a considerar que el Juez de Instancia lleva a cabo un atinado análisis del contrato objeto de enjuiciamiento, concluyendo con acierto que lo convenido en el mismo es un contrato de compraventa a tenor de lo establecido en los artículos 1.445 y siguientes del Código Civil .
Alude el apelante en apoyo de su argumentación, y en defensa de la tesis de que lo concertado fue un contrato de opción, a la reserva de dominio pactada en el último párrafo de la estipulación octava del contrato. Sin embargo el alegato no puede ser estimado, pues el contrato de compraventa es de naturaleza consensual y el hecho de incluir en el mismo un pacto de reserva de dominio como el que nos ocupa no constituye condición suspensiva de su perfección, por cuanto de él no depende el nacimiento de las obligaciones propias de la compraventa -entrega de la cosa y pago del precio-, sino que afecta a la consumación del contrato discutido y como estipulación expresa de las partes que se limita a diferir la entrega del dominio mientras no se realice el pago total del precio, no constituye más que una garantía del pago, pero sin que por ello se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa, ni se prive a los contratantes una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones especiales de la misma.
Tampoco es suficiente para calificar el contrato concertado como un contrato de opción el hecho de que en la estipulación decimocuarta del contrato se especifique que queda autorizado el comprador para "poder ceder vender...su opción de compra a un tercero antes de la entrega de la vivienda o primera escritura". Esta estipulación no permite por sí sola alterar la calificación - como compraventa-, dada al contrato objeto de litigio, y ello por cuanto un correcto entendimiento de la misma, pese a que no resulte de redacción jurídicamente ortodoxa, no permite concluir que se trate de un contrato de opción de compra lo que se ha convenido, sino que lo que autorizan las partes por medio de dicha estipulación es que en cualquier momento anterior a culminar, o consumar el contrato pueda sustituirse a la persona del comprador.
Por último, los actos coetáneos, anteriores o posteriores de las partes tampoco abonan la tesis del recurso, y ello pese a que bien pudiera ser operativa habitual de actuación en el tráfico jurídico de los litigantes la narrada en la contestación a la demanda. Esto es así porque resulta que, en primer lugar, de todos los contratos similares aportados a las actuaciones con la finalidad de que pueda constatarse que se trataba de una forma habitual de funcionar en el mercado, es en el que nos ocupa el único en el que el ahora apelante aparece como comprador exclusivo sin actuar en compañía de otras personas. En segundo lugar, no concuerda el momento temporal de firma del contrato con la finalidad a que se refiere el demandado pretendida con el contrato litigioso, pues el mismo se concierta en fecha 29 de mayo de 2.007 y los préstamos para la construcción datan de julio y octubre de 2.006, siendo concedida la licencia de obras en fecha septiembre de 2.006, por lo que mal podía pretenderse la firma del contrato con la única finalidad de obtener el crédito al promotor; y finalmente acontece que siguiendo el curso normal del proceso de construcción promoción y venta de la vivienda se comunica al ahora apelante con fecha 5 de mayo de 2.008 (folio 343 de los autos), la fecha de otorgamiento de la escritura según el contrato, sin que en ese momento se hubieran desatado aún las desavenencias entre las partes -en la contestación a la demanda se indica que comienzan a principios del año 2.009-, como elemento que justificase la torticera intención de cumplimiento del contrato a que se alude por el apelante.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2.009 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.515/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo al apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
