Sentencia Civil Nº 171/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 72/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO

Nº de sentencia: 171/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100289

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 72/10 (JVRC 1/10)

Nº Procd. Civil : 503/09

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Verbal

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El Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 171

En la ciudad de ZAMORA, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000503 /2009, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2010; seguidos entre partes, de una como apelante D. Eloy , representado por el/la Procurador/a D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigido por el Letrado D. JESUS MANUEL FERNANDEZ BRAGADO, y de otra como apelado MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el/la Procurador/a Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ y dirigido por el/la Letrado/a D. FRANCISCO JAVIER ALONSO CHILLON, reclamación de cantidad en virtud de la póliza de seguro de hogar.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, se dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Delgado Rodríguez en nombre y representación de Eloy contra Mapfre Seguros Generales S.A. y, absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos de la misma.- Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de mayo de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para dictar la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Eloy , se impugna la sentencia alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, que lo proyecta tanto en relación al origen de los daños que se reclaman como sobre la cobertura de los mismos por la póliza, así como a la hora de interpretar los preceptos de carga de la prueba y de la consideración como pericial del informe aportado en el momento del juicio, para terminar solicitando, en cuanto a las costas, que no obstante la desestimación del recurso, dada las dudas de hecho, no se proceda a hacer expresa condena a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Antes de examinar las diversas cuestiones planteadas, procede exponer, los datos y circunstancias más relevantes del pleito: A) el actor, con fecha 22/12/07 concertó con MAPFRE seguro combinado del hogar, modalidad hogar familiar, vencimiento 22/12/08, prorrogable anualmente, siendo la vivienda rural asegurada la situada en Bóveda de Toro, AVENIDA000 , NUM000 , de calidad media , construida en el 39 con materiales estándar y reformada en el 75, destinada a vivienda habitual. La vivienda se valora en 84.916€, el mobiliario en 12.000€, daños estéticos en 1.510€. Las cobertura se extienden a los daños materiales, garantías complementarias, asistencia en el hogar, robo (salvo de mobiliario), responsabilidad civil hasta 150.260€, asistencia en viaje, defensa jurídica hasta 3.010€ (salvo arrendamientos). Se contiene en las condiciones particulares, que aporta el actor, que "acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que se resaltan en letra negrita en las condiciones generales del contrato de las que en este acto reconoce recibir un ejemplar". B) En las Condiciones Generales aportadas con la demanda, se asegura la vivienda las instalaciones fijas de agua y gas...así como los daños estéticos, hasta la suma asegurada, los gastos de reparación o reposición necesarios para conseguir restaurar la coherencia estética que el bien dañado tenía antes del siniestro. Dentro del apartado de "daños por agua" (p. 5.2 póliza) la garantía se extienda a reparar o indemnizar los daños que se produzcan en bienes asegurados a consecuencia de fuga de agua o por omisión o desajuste del cierre de grifos y llaves de paso, así como los gastos para localizar y reparar la avería, a condición de que se trate de conducciones fijas y privativas de la misma. No estarán asegurados gastos para desatascar, limpiar, reparar o sustituir tuberías, los casos de corrosión o deterioro generalizado de las tuberías o conducciones de la vivienda . En definitiva y en el apartado de Resumen de las normas legales, se excluyen los riesgos debidos a vicios o defecto propio de la cosa asegurada o a su manifiesta falta de mantenimiento. C) Notificada la fuga de agua a la aseguradora, se personó el perito en la vivienda quien emite parte de trabajo donde hace constar que se personó el 29/2/08 a las 18,00 horas, apreciando humedad en bodega de vivienda colindante, existe fuga por dos grifos del piso asegurado ...El baño está en muy malas condiciones sería necesario hacer un saneamiento total del mismo. Es necesario que lo vea el jefe de zona (doc 5 dda.). D) El 11/3/08 la aseguradora remite al asegurado carta donde se le comunica que el técnico ha determinado que la causa que origina los daños es la corrosión generalizada en la instalación de distribución y arqueta de vivienda asegurada y que las reparaciones necesarias se encuentran excluidas de la cobertura, en caso de discrepancia puede designar un perito conforme al art 30 LCS , no obstante proceden a indemnizarle la reparación de la causa fundamental, a saber tramo de tubería donde se localiza la fuga: 305€, fontanería: 132,5€ y albañilería: 152,5€. Consta un ingreso por importe de 305€. El asegurado ha procedido al cambio de las tuberías del cuarto de baño, que ascienden a: - fª por mano de obra de Construcciones Angel Villar, 1.252,8€; - fª materiales Áridos safari SL, 150,61€ y de Gravisa Decor Interiores, 52,90 y otra de Gravisa de 343,94€ . El total asciende a 1.800,25€ que descontadas las 152,5€ que le ingresó la aseguradora, reclama 1.647,75€ (vid carta dirigida a MAPFRE, doc 13 dda). Si bien en la demandada reclama la cantidad de 1.88713€. E) en el acto del juicio la aseguradora aportó documental consistente en informe de un tal Epifanio , R.T.R. MAPFRE Familiar, que dice acudir a la vivienda del asegurado en compañía del asegurado y del fontanero que emitió el parte de Trabajo, observando las humedades en vivienda colindante, cuyo origen está en la red de saneamiento de la vivienda asegurada, cuyo estado de conservación es pésimo, con grifos que no cierran, corrosión junto a válvula de bañera, azulejos a punto de caerse, incluso algunos sujetos con silicona de diferentes colores, que incluso al picar el fontanero se cae inmediatamente al estar desprendidos del adobe de la base, observando tuberías de hierro corroídas. Declara daños crónicos por filtraciones, corrosión generalizada, no hay estética que mantener y que estamos ante un mantenimiento de instalaciones que debe hacer el asegurado. F) Como se admite por el actor (vid hecho 2 dda.) y así se observa en las fotos aportadas (doc 6 dda.) la pared a través de la que s filtra el agua es de adobe y el tramo de tuberías que se observa está totalmente corroído

TERCERO.- Los motivos del recurso acusan error tanto en la valoración de las pruebas como en la carga con relación al análisis del origen y causa de las fugas de agua.

Por lo que afecta a las reglas distributivas de la carga de la prueba del hecho causante de los daños, se trata de determinar si los daños causados por el agua se deben a una simple fuga del grifo o a la corrosión de la red de saneamiento de la vivienda asegurada y por consiguiente al mal cuidado o mala conservación de la red, para lo cual debe partirse, que constituye un axioma básico en nuestro derecho que, quien alega la existencia de un hecho debe acreditarlo cumplidamente si pretende que del mismo se derive una consecuencia a su favor. Así se recoge positivizado en el artículo 217 de la LEC y viene integrado por la abundante y constante jurisprudencia emanada de nuestro mas Alto Tribunal en interpretación de su antecedente, el artículo 1214 CC EDL 1889/1 ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987 , 30 de noviembre de 1982 y 3 de mayo de 1988 ). Conforme a lo expresado en los apartados 2º y 3º del precitado artículo 217 LEC , a la parte actora corresponde acreditar aquellos hechos normalmente constitutivos de la acción ejercitada en la demanda, es decir, los elementos fácticos que conforman el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca, y sobre la parte demandada pesa la carga de probar aquellos elementos de hecho que impidan, extingan o enerven el efecto jurídico deseado por el demandante ( STS de 23 de octubre ). Por ello, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( STS de 13 de mayo de 1992 , como la mas relevante), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes. La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , de 22 de enero de 1986 , de 18 de noviembre de 1987 , de 30 de marzo de 1988 , de 24 de julio de 2001 , de 20 de noviembre de 2002 y de 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica.

CUARTO.- Por otra parte y con relación al resultado de la prueba pericial, debemos de partir de la premisa, jurisprudencialmente consolidada, de que ha de se apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el actual artículo 348 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial. En este sentido, dicen las SSTS, Sala 1ª, de 16 Mar. 1.999 y de 23 Oct. 2.000 , que los Jueces y Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio. No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en apelación o en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido. El art. 348 de la LEC no tiene el carácter de precepto valorativo de la prueba, a efectos de un recurso para acreditar el error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez. El juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación de la valoración realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y que se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente lo apreciado por el Juzgador a quo se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial. Ahora bien, tampoco puede tenerse al perito por tachado por el hecho de emitir el informe a instancias de la aseguradora, toda vez que se trata de un agente independiente, que trabaja para esa y otras compañías, pues de admitirse la tacha, igualmente, debía ser tachado el informe que aporta la actora, por el hecho de haberlo contratado y pagado, aparte que en todo caso no impediría al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones (vid SSTS 23 noviembre 1990 que cita las 16 febrero 1989 , 1 junio 1989 y 10 noviembre 1989 y en análogos términos SSTS 5 julio 1991 ; 12 noviembre 1985 y 30 noviembre 1991 ).

Resulta necesario resaltar, que la aseguradora viene a admitir todos los documentos presentados por el actor e, igualmente resulta, que el documento aportado el día del juicio por la aseguradora, que contiene un informe de la intervención que tuvo en su día un RTR de dicha aseguradora, donde expone lo que vio al visitar la vivienda asegura, no fue impugnado por el actor al darle traslado de la copia, por lo tanto no se entiende la alegación efectuada en el motivo quinto, pues en todo caso, al no ser impugnado puede ser valorado como prueba documental, como así ha hecho la juzgadora, aunque erróneamente se refiera a dicho documento como informe, vid en acta que consta como propuesta por la aseguradora prueba documental y no pericial

Se trata en definitiva de valorar si las cantidades que el asegurado reclama por reparación de pared medianera y alicatado del baño está o no cubiertas por el seguro de hogar concertado con la aseguradora y para ello, teniendo en cuenta la antigüedad de la vivienda rural, del año 39, reformada en el 75, donde los materiales son de escasa calidad, teniendo en cuenta que la fuga de agua proviene de la red de saneamiento del asegurado, apreciándose en las fotos su estado de corrosión, lo que a su vez queda acreditado en el parte de trabajo que aporta el actor y en la prueba documental aportada en el acto del juicio, siendo así que la aseguradora siempre se opuso a la indemnización, alegando su exclusión por la corrosión, no se llega a entender cual es el error en que ha incurrido la Juzgadora al aplicar la cláusula que excluye el riesgo en caso de corrosión y que expresamente conocía el asegurado, pues no olvidemos como hemos expuesto en los fundamentos precedentes que admite haber recibido el clausulado general y conocer las exclusiones en negrita. Por lo tanto está acreditado la corrosión de la red de saneamiento y la exclusión de la cobertura en estos casos, por lo que procede desestimar el recurso al no producirse error ni en la valoración de la prueba, en la interpretación de preceptos legales sobre la carga y prueba pericial y, finalmente, no puede olvidarse la obligación de conservar y mantener la cosa asegurada en buen estado de funcionamiento.

QUINTO.- Tampoco procede la petición de no imposición de costas cuando a la vista de los documentos y cartas remitidas por la aseguradora, el actor conocía el mal estado de su red de saneamiento y la corrosión de la misma, como le manifiesta MAPFRE., por lo que no resulta ninguna duda de hecho que justifique la no imposición de costas.

SEXTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas al apelante de conformidad con el art 398 394 de la Lec ., con pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Eloy , confirmo la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro en el Juicio Verbal 503/2009, con expresa condena en costas al recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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