Sentencia Civil Nº 171/20...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 276/2010 de 31 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Almería

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 171/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100414

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Cuestiones nuevas planteadas en el recurso de apelación.- «Pendente appellatione, nihil innovetur».-Se desestima el recurso de apelación deducido contra sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 El Ejido, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que la congruencia ha de establecerse entre las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de la Sentencia, con base en la misma causa o razón de pedir, pero sin que puedan tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, puesto que el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho «pendente appellatione, nihil innovetur».

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 171/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRES VELEZ RAMAL

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 276/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 El Ejido, seguidos con el nº 821/08 sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario.

Es demandante Don Manuel , personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por la Procuradora Doña marta Gilabert Martín y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Guirado Gualda.

Es demandado Asistencia Miguelón S.L. personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Herminia Padial Martinez y dirigida por el Letrado Don José Francisco López Manzanares.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 2010, juzgado de 1ª Instancia 3 de El Ejido dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Manuel contra Asistencia Miguelón S.L. con condena de la demandada al pago, a favor del demandante, de la cantidad de 3.703 ,43 euros, con expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y , una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 31 de Octubre de 2011 , quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 26 enero 2.010, que estimaba la demanda donde se accionaba la acción de reclamación de cantidad en un juicio ordinario procedente de responsabilidad extra-contractual por las lesiones ocasionadas en el actor al pillarse la mano en una puerta accionada a distancia de la entidad demandada; se alza la representación procesal del recurrente-demandado alegando diversos motivos no concretados que con referencia a hechos y peticiones nuevas se califican por el recurrente como error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal; oponiéndose al referido recurso la parte apelada que solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Es lo cierto que respecto a la cuestión nueva invocada por el apelante sobre el fondo del recurso, que, tiene establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 mayo 1986 , que "aunque es cierto que la doctrina de esta Sala, señala que no es exigible que el Juzgador tenga que pronunciar el fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que estén redactadas las pretensiones de las partes, sino que, por el contrario, el fallo ha de acatar la esencia de lo solicitado, en conexión con los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito, - Sentencias de veintitrés y veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro y tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro - hasta el punto de no estimarse incongruencia en la Sentencia la acogida de aspectos complementarios de las propias declaraciones solicitadas por las partes en el juicio en cuestión - Sentencias de diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y seis , catorce junio y veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro -, no es menos cierto, que la congruencia ha de establecerse entre las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de la Sentencia, con base en la misma causa o razón de pedir, pero sin que puedan tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito , puesto que el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho «pendente appellatione , nihil innovetur» - Sentencias de veintiocho de noviembre y dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y seis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro -".

Recogiéndose igualmente en la SAP Guadalajara de 23 marzo 2000, a modo de resumen general recordatorio del contenido del principio de preclusión, "en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ ( STS 21-9-1993 y en semejantes términos STS 31-3-1995 ); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis , pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta ( S.S.T.S. 15- 4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995 y 28-11-1995 ); implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E. al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su Derecho ( STS 3-4-1993, que cita las de 5-12-1991, 20-12-1991, 18- 6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ), tal y como apuntó análogamente la S.T.C. 28-9-1992, que razonó que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa , en igual línea SSTS 7-5- 1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994 , 19-4-1994 (Navarra ) , 22-7-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994 , 15-3-1997, 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998 , 15-6-1998 , 8-6-1998 , 12-5-1998 y 11-11-1997 , que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación".

Añadiendo la SAP Tarragona de 4 febrero 1.999 que "las cuestiones nuevas, han de ser rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido ello objeto de debate en la instancia ( S.T.S. 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el Derecho de la parte a las dos instancias, y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar , a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus Derechos e intereses legítimos como proclama el art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la ST.S. de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia».

Debiendo finalizarse con la doctrina recogida por la SAP Cádiz de 8 octubre 2002 que no entra en el estudio de un recurso de apelación al basarse el mismo en la interpretación de un precepto no discutido en la litis; doctrina ya proclamada por la STS de 15 marzo 1997 que "La Sentencia de 22 abril 1992 considera que por cuestiones nuevas ha de entenderse la aportación extemporánea de hechos cuando la contraparte no tiene oportunidad procesal de hacer alegaciones o formular pruebas sobre los mismos, así como la de preceptos jurídicos tales que su aplicación altere la acción o la causa de pedir".

TERCERO.- En el supuesto examinado es lo cierto que en un primer momento el demandado recurrente invoca en su contestación a la demanda para dilucidar la cuestión que le enfrenta al actor , varias alegaciones y hechos , cuales son el no reconocimiento ni de la entidad donde se ocasionaron los daños reclamados, el accionamiento tardío de la reclamación y en consecuencia la negativa al reconocimiento de hecho alguno, ya lo sea por no ocasionarse las lesiones en la forma alegada, ya lo sea por impericia del actor al salir por una puerta de vehículos y no por la peatonal; posteriormente y ya teniendo conocimiento de la Resolución impugnada donde se desestiman sus alegaciones sobre la titularidad de la entidad donde se ocasionaron los daños y la ineficacia temporal sobre la acción alegada en el juicio acciona su recurso. Y ahora con motivo de la apelación, en nueva instancia plantea varias cuestiones nuevas en su recurso contra la decisión de la Juzgadora en resolución del juicio ordinario, cuales son unos motivos de oposición no contenidos en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, ya lo sea el hecho alegado en el recurso de que las lesiones de la mano se las pudo auto-ocasionar el actor por un golpe con la mano en un momento de enfurecimiento, ó el hecho alegado (aunque sin nombrar la concurrencia culposa como manifiesta el apelado) de ser participe el actor de su participación en sus propias lesiones al salir del emplazamiento por una puerta no autorizada para peatones.

En puridad procesal; invocando el recurrente hechos nuevos no alegados en la instancia el recurso no puede prosperar , por lo que confirmando la Resolución recurrida es procedente la desestimación de la motivación contenida en el recurso, ya que aunque se le de un concepto de valoración probatoria, el fondo de la motivación del recurso plantea cuestiones no alegadas en la instancia.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 26 enero 2.010 por el juzgado de 1ª Instancia núm. 3 El Ejido en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta Resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.