Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 305/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 171/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00171/2011
A. Civil 305/2011 S300611.5U
Sentencia Apelación Civil Número 171
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a treinta de junio de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 768/2006 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Huesca, sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad. Bernardino y Leonor los promovieron, como demandantes, dirigidos por la letrada María Nieves Mañas Susín y representados por la procuradora María Pilar Gracia Gracia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LOS EDIFICIOS SITUADOS EN LA CALLE000 , NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 , CALLE001 NUM003 , NUM004 y NUM005 , CALLE002 , NÚMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 , y CALLE003 , NÚMERO NUM006 , de Huesca, como demandada, defendida por la letrada Cristina Marín Serra y representada por la procuradora Hortensia Barrio Puyal. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 305 del año 2010, e interpuesto por la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LOS EDIFICIOS SITUADOS EN LA CALLE000 , NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 , CALLE001 NUM003 , NUM004 y NUM005 , CALLE002 , NÚMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 , y CALLE003 , NÚMERO NUM006 , de Huesca. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : La Magistrada Juez del indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 4 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO
Que ESTIMANDO ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gracia Gracia, en nombre y representación de D. Bernardino y de D.ª Leonor , asistidos por la letrada Sra. Mañas Susín, sustituida por su compañero el Sr. Paño Peña, siendo parte demandada la Comunidad de Propietarios de Garajes de los edificios sitos en la c/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , C/ CALLE001 , nº NUM003 - NUM004 - NUM005 y C/ CALLE002 , nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y C/ CALLE003 , nº NUM006 , representada por el procurador Sr. Francoy Sopena y asistidas por la Letrada Sra. Marin Serra, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la indicada demandada a:
1.- Poner fin definitiva y completamente a la recepción de ruidos y vibraciones en la vivienda de los actores, efectuando en la puerta y rampa de salida del garaje, así como en la pared que linda con rampa y/o pared de la vivienda de los actores las obras necesarias y precisas para erradicar y suprimir dicha perturbaciones consistiendo como mínimo en las indicadas en el informe del perito judicial, a saber:
.- Reparación del solado de la rampa del garaje, sustituyendo las baldosas sueltas y rotas que hacen ruido al ser pisadas por los neumáticos de los vehículos, valorando estimativamente a tales trabajos en 800 euros.
.- Modificación de la puerta metálica del garaje colocando sistemas antivibratorios que minoren el ruido emitido por la puerta en su continua apertura y cierre, valorando estimativamente estos trabajos en 4.200 euros.
.- Realizar por la rampa del garaje un aislamiento acústico para evitar la transmisión de gran parte de los ruidos producidos debiendo tenerse en cuenta la propuesta del perito judicial al respecto, valorando estos trabajos en 13.500 euros.
2.- A indemnizar a la actora en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) en concepto da daños morales causados, más los intereses legales desde la demanda al tipo legal vigente, e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con expresa condena en las costas procesales a la parte demandada [...]".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LOS EDIFICIOS SITUADOS EN LA CALLE000 , NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 , CALLE001 NUM003 , NUM004 y NUM005 , CALLE002 , NÚMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 , y CALLE003 , NÚMERO NUM006 , de Huesca, anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica solicitó a esta Sala lo siguiente: "[...] se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora [...]". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los actores, Bernardino y Leonor , se opusieron al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 305/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos, especialmente, en cuanto a la valoración del daño moral.
SEGUNDO : En cuanto al primer motivo del recurso, las alegaciones de indefensión planteadas por la Comunidad de propietarios demandada sobre denegación de celebración de la vista para plantear aclaraciones al informe pericial judicial acordado como diligencia final, conforme a los artículos 346 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solo justificarían la petición de práctica de prueba en segunda instancia a fin de celebrar la vista denegada, con arreglo al artículo 460.2-1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero la apelante nada ha solicitado al respecto. Tampoco interesa la nulidad de las actuaciones, la cual tampoco procedería declarar, porque, como acabamos de decir, lo procedente es la petición de prueba en la alzada.
TERCERO : Con relación al segundo motivo del recurso, en el que se aduce que la sanción económica impuesta por el Auto del Juzgado de fecha 6 de octubre de 2009 (denegatorio de la nulidad de actuaciones) se encuentra por encima del límite establecido en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial , hemos de tener en cuenta que el Auto discutido se dictó en el ámbito del citado precepto, cuyo párrafo último dispone que no cabrá recurso alguno contra la resolución que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones. Por tanto, no procede entrar a conocer sobre las cuestiones planteadas en el motivo ahora examinado.
CUARTO : Respecto a la prescripción, los ruidos y vibraciones que fundan la demanda procedentes de la rampa de acceso a los sótanos destinados a garaje de la Comunidad de propietarios demandada (a causa del golpe que da la puerta contra el marco de anclaje y de la propia salida de los vehículos) se han venido produciendo continuadamente, desde, al menos, el año 2001, cuando los actores adquirieron el piso en el que viven, mientras que la demanda que ha dado origen al presente pleito fue presentada el 29 de diciembre de 2006, con la que se insta a realizar las obras oportunas para impedir la producción de las inmisiones acústicas y por vibraciones y se solicita una indemnización de 18.000 euros por daños morales (aparte de los gastos de asesoramiento e intervenciones periciales ya rechazados en la sentencia apelada).
Nos encontramos, por tanto, ante daños continuados fruto de diferentes actos, también continuados o de tracto sucesivo, desarrollados a lo largo del tiempo, es decir, de producción sucesiva e ininterrumpida ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-IX-1986 , 24-V-1993 , 20-VII-2001 , 11-II-2002, 28-I-2004 y 13-III-2007 , entre otras, y las que allí son citadas), como son las inmisiones acústicas y vibraciones objeto de controversia, que continuamente se están operando o produciendo a consecuencia de la apertura de la puerta del garaje de la Comunidad demandada y de la salida de vehículos por la rampa correspondiente. Es lo que la jurisprudencia clásica denomina sucesión de actos lesivos en progresión perjudicial y no una simple suma o repetición de agravios ( sentencias de 12 de diciembre de 1980 -ROJ: STS 5079/1980 - y de 16-I-1989); y también persistencia del hecho causal determinante ( sentencias de 16-I-2001 y 13-III-2007 ) o subsistencia, como algo vivo, latente y concordante, de la causa originadora y determinante de los daños ( sentencias de 25-VI-1990 , 20-VII-2001 y 13-III-2007 , y las que allí son citadas). Las sentencias de 18 de enero de 2010 (ROJ: STS 443/2010 ) y 21 de enero de 2010 (ROJ: STS 461/2010 ), y las que allí son citadas, hablan, respectivamente, en materia de competencia desleal, de actos únicos pero continuados y de actos duraderos .
A la vista de los daños reclamados y de que no es posible el fraccionamiento en etapas de la serie de actos (los ruidos se producen diariamente), hemos de entender bien que no se ha producido el resultado dañoso definitivo (el dies a quo para la doctrina clásica en materia de daños continuados), o bien que el plazo de prescripción de la acción resarcitoria por inmisiones (un año, conforme al artículo 1968 del Código civil ) no debe comenzar a correr mientras la situación jurídica no se restablezca ( sentencia citada de 21 de enero de 2010 ), es decir, hasta que no cese la actividad inminente o el afectado logre sustraerse de la actividad perjudicial continuada, como asimismo defiende la doctrina, aunque también puede defenderse que el plazo comienza a contarse de nuevo tras cada repetición del acto ( sentencia citada de 18 de enero de 2010 ).
Además, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, ningún error apreciamos cuando la sentencia apelada considera que los actores se han quejado continuamente ante la Comunidad demandada por los ruidos y vibraciones, lo que quiere decir que la prescripción anual de la acción quedó interrumpida, conforme al artículo 1973 del Código civil , por reclamaciones continuas extrajudiciales reproducidas en poco tiempo, es decir, antes del transcurso de un año entre reclamación y reclamación. Y, aún en la hipótesis contraria, el transcurso de más de un año desde la correspondiente reclamación solo afectaría a los daños morales reclamados -no a la acción de cesación de las inmisiones acústicas-, aunque de manera limitada, puesto que en todo caso los actores tendrían derecho a reclamar los padecimientos sufridos el año anterior a la interposición de la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1980 -ROJ: STS 30/1980 - y 24 de octubre de 1988 (ROJ: STS 9689/1988 ), al igual que la lejana sentencia de 23 junio de 1913 -ROJ: STS 149/1913 ).
QUINTO : Sobre el resto de la controversia, la apelante solo cuestiona la existencia de los daños morales reclamados y (hemos de entender que subsidiariamente) el importe de su valoración.
En cuanto al primer extremo, hemos de aclarar que, como ya resalta la sentencia apelada, los demandantes no reclaman por perjuicio fisiológico o por secuelas de la misma naturaleza, sino simplemente por daños morales, entendidos, según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2006 (ROJ: STS 4420/2006 ), como "el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.)", en este supuesto, a consecuencia de la percepción de las inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia determinados administrativamente. De este modo, el parte médico de 23 de enero de 2006 acompañado a la demanda no sirve más que para objetivar de algún modo las molestias alegadas por la demandante, porque en él no solo se alude a insomnio según referencias de la Sra. Leonor , sino también a un diagnóstico clínico concretado en "un cuadro ansioso-depresivo con episodios de irritabilidad, así como psicosomatizaciones que precisan apoyo y tratamiento farmacológico". El posterior parte médico de 13 de junio de 2007 aportado en la audiencia previa tiene el sentido explicado en la sentencia en su fundamento de Derecho sexto. Frente a lo sostenido en el recurso, este documento, con el número 16, fue admitido expresamente en la audiencia previa, a diferencia de los documentos números 14 y 15, frente a cuya exclusiva inadmisión el letrado Sr. Paño formuló protesta, como consta en el acta y en la grabación videográfica (hora 10:36:46).
Sentando lo anterior, damos nuevamente por reproducidas las conclusiones a las que llega el Juzgado sobre la existencia de daño moral en ambos actores para evitar repeticiones innecesarias. Es verdad que el actor Sr. Bernardino tiene problemas de audición, como consta en la grabación del juicio, pero él mismo aclaró que esos problemas se concretan en la comprensión de las voces, no en la percepción de los ruidos y vibraciones que nos ocupan.
SEXTO : Respecto al último punto discutido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/2007 ) declara que la actualidad no se discute que las molestias generales por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral extrapatrimonial indemnizable, incluso en los supuestos de "pre-ocupación" de la actividad dañosa, si bien la cuantificación del daño moral por ruidos molestos es compleja . Para fijar el importe de la indemnización, debemos valorar el tiempo transcurrido desde la adquisición de la vivienda (agosto de 2001) hasta la presentación de la demanda (diciembre de 2006); que, unos cuatro meses antes de la presentación de la demanda, se produjo un incendio en el sótano segundo del garaje que determinó la prohibición del uso de la puerta que afecta a los demandantes para los vehículos de los propietarios mientras durasen las obras, la que no se cumplió totalmente, si bien alivió la situación de los actores, como reconocieron en sus declaraciones; y la hora en que se producen las mayores molestias (a partir de las siete de la mañana). Sobre la base de todo ello, nos parece oportuna estimativamente la cantidad de 3.000 euros a favor de los actores en lugar de la cantidad de 18.000 euros reclamada y otorgada en primera instancia, más los intereses legales reconocidos en la sentencia desde la presentación de la demanda. Procede, en consecuencia, estimar parcialmente este motivo del recurso
En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que equivale al antiguo artículo 921 -, al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva respecto de los indicados 3.000 euros. Como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración , como aquí ocurre, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el Juzgado, sino el indicado en la alzada.
SÉPTIMO : No debemos hacer especial declaración sobre las costas de primera instancia, puesto que la demanda ha sido estimada solo en parte (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sobre este extremo, también debemos, por tanto, estimar el recurso.
Asimismo, debemos omitir todo pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, dado que el recurso ha sido estimado en parte (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, debemos disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
FALLAMOS : ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LOS EDIFICIOS SITUADOS EN LA CALLE000 , NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 , CALLE001 NUM003 , NUM004 y NUM005 , CALLE002 , NÚMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 , y CALLE003 , NÚMERO NUM006 , de Huesca, contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente sentido:
A) La indemnización por daños morales establecida en el apartado 2 del fallo ascenderá a la cantidad de TRES MIL ( 3.000 ) euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda sobre esos 3.000 euros, aumentados en dos puntos a partir de la fecha de la primera sentencia, 4 de junio de 2010 .
B) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
Tampoco hacemos especial declaración sobre las costas de esta alzada. Asimismo, disponemos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil propias de esta Comunidad Autónoma.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

