Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 457/2010 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 171/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00171/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
fno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0101003
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2010
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001517 /2009
Apelante: Marí Jose
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado:
Apelado: MAPFRE AUTOMOVILES S.A.
Procurador: MARTA GUIJO TORAL
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 171/2011
Iltmos. Sres.
Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 27 de Abril del año 2.011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Marí Jose , representada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, siendo parte apelada la entidad aseguradora MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., representada por la Procuradora Sra. Guijo Toral, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marí Jose , representada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, contra MAPFRE Automóviles, SA, representada por la Procuradora Sra. Guijo Toral: 1) Debo condenar y condeno a la demandada al pago a Dña. Marí Jose de la cantidad de 6.067,03 euros; dicha cantidad devenga el interés previsto por el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta la del completo pago, calculándose dichos intereses según los criterios expuestos en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta resolución. 2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 13 de Mayo de 2.010 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de Abril de 2011 para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Controversia litigiosa en la alzada.
La parte demandante impugna la sentencia de instancia que estimó en parte la reclamación formulada derivada de un accidente de circulación, sin imposición de costas. Discute el período de días impeditivos reconocido y discrepa en cuanto a la importancia de la secuela indemnizada, insistiendo en la reclamación por gastos y en definitiva solicitando se estime su demanda de forma íntegra con imposición de Costas a la parte demandada.
Se plantea, por tanto, un problema de valoración del período de incapacidad y de las secuelas pues el informe aportado por la reclamante fijó en 192 días el período de incapacidad y en cinco puntos la secuela, mientras el perito judicial estima entre 60 y 90 días el tiempo necesario de incapacidad por una lesión de este tipo y dos puntos de secuela, criterio que sigue la Sentencia indemnizando finalmente 75 días y dos puntos.
SEGUNDO.- Periodo de incapacidad y secuelas. Valoración de los informes médicos.
La Sentencia de primera instancia incluyó 75 días como impeditivos, considerando el contenido del informe emitido por el perito judicial y la recurrente discrepa y reclama por 192 días que resultan del informe del facultativo que trató su enfermedad que es coincidente con el período de baja laboral firmado por el facultativo dependiente del sistema público de salud.
Examinados los motivos de recurso, se comprueba que la cuestión objeto de debate en esta instancia se centra en la valoración de la prueba pericial practicada Conviene recordar el unánime criterio jurisprudencial conforme al cual la valoración de la prueba pericial es función privativa de los tribunales de instancia, y su resultado debe mantenerse, como norma general, salvo que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad, y conculque las más elementales reglas de la lógica; o cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas.
El perito es simplemente un auxiliar del juez o tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es simplemente asesorar al juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre el extremo de su pericia, y sin que ello prive al juzgador de las facultades de apreciación del informe que recibe, pudiendo otorgar valor al criterio del perito, o por el contrario, llegando a conclusiones diversas, explicando en ese caso, las razones por las que estima incoherentes o ilógicas las expresadas por el perito, y pudiendo llegar a un resultado contrario a la pericia, con la valoración conjunta de las demás probanzas.
Pero cuando el juez ha considerado correcta y razonable la conclusión a la que llega el perito, conforme a los expresados criterios de valoración, no puede pretender la parte recurrente, sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador, con su valoración subjetiva y lógicamente interesada, sobre el contenido de la pericia.
En el presente caso, entendemos que la juez de instancia ha llevado a cabo una valoración conjunta de toda la practicada, de acuerdo con el artículo 348 de la LEC , es decir, según las reglas de la sana crítica, al otorgar mayor validez al informe emitido por el perito judicial que al emitido por el perito de la actora Don Herminio . Hay que señalar que no se aprecia ningún error de valoración teniendo en cuenta las características de la colisión y los daños escasos que se observan en las fotografías del turismo de la demandante en el atestado aportado como documento uno de la demanda.
Resulta además evidente que el periodo de incapacidad temporal concluye cuando las posibilidades terapéuticas para curar o con el fin de mejorar el estado de salud deteriorado por la lesión inicial se agota aún cuando no se hubiere producido su total curación. Y así se comparten las conclusiones de la Juez de Instancia en cuanto a la finalización de dicho período coincidiendo con el criterio del perito judicial sobre lo que se considera normal en una lesión de las características de la analizada. En este caso no consta la existencia claramente de un tratamiento curativo durante el período solicitado como de incapacidad por la demandante sino que en todo caso sería meramente paliativo pues la estabilidad lesional ya estaba alcanzada según el criterio del perito judicial y ello independientemente de que se produjera o no el alta laboral e incluso de que se siga en tratamiento y no se haya producido el alta clínica pues el concepto médico-legal de alta es el que atiende a la estabilización de la lesión. Así en este supuesto, observando el contenido el informe del perito judicial el mismo no queda desvirtuado por el contenido de las declaraciones del perito de la parte actora.
En definitiva, tras un nuevo examen de los informes periciales, este Tribunal llega a la conclusión de que la apreciación probatoria que la juzgadora de instancia ha realizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 LEC , no puede ser calificada de ilógica o absurda, estando debidamente motivados los razonamientos que conducen a estimar en parte la reclamación. Las declaraciones del Dr. Jacobo en el acto del juicio ofrecen explicación suficiente de sus conclusiones señalando que en este supuesto el examen de la documentación médica y del resultado de las pruebas que le fueron presentadas no indican la concurrencia de circunstancias especiales para alargar el periodo normal de curación de un cuadro resultante de la denominada cervicalgia postraumática, siendo necesarias 20 o 30 sesiones de rehabilitación porque un alargamiento de dichas sesiones incluso sería contraproducente y en todo caso no sería de naturaleza curativa sino de mantenimiento por la secuela residual. El Dr. Herminio tampoco ofrece razones especiales por las que se alargara el periodo de curación respecto de lo que sería normal en este tipo de lesiones y sus argumentos que tienen como fundamento la Baja Laboral, no logran desvirtuar el criterio claramente expuesto por el perito judicial. Todo ello, nos obliga a rechazar este motivo de recurso.
Y respecto del apartado de secuelas coincidimos igualmente con el criterio de la Juez de Instancia por los mismos argumentos expuestos anteriormente. No podemos admitir que tenga razón la parte recurrente cuando en su escrito de recurso pretende una valoración de las secuelas de cinco puntos frente a los dos puntos considerados por la resolución recurrida pues la valoración efectuada en la instancia parte del análisis correcto del contenido de los informes médicos que constan en autos.
En consecuencia, revisando la valoración probatoria efectuada, la misma no resulta en absoluto arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias que obligan a respetar el contenido de la resolución de primera instancia por este Tribunal de apelación.
TERCERO.- Gastos.
La limitación de los gastos reclamados en la demanda que hace la Juez de Primera Instancia resulta totalmente razonable pues se fundamenta en la admisión de los que corresponden al periodo de incapacitación excluyendo los posteriores que el perito judicial consideró innecesarios o únicamente de mantenimiento a la estabilización de las lesiones.
Además los honorarios correspondientes al perito médico han sido valorados correctamente pues con claridad parte de los mismos se corresponden con el informe de valoración que se acompaña como prueba pericial y no deben ser incluidos en el apartado de gastos derivados de la lesión. Este motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas de esta alzada, se impondrán a la parte recurrente, dada la desestimación del recurso, art. 398 y 394 LEC .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Marí Jose , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de León, en fecha 13 de Mayo de 2.010 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 1517/09, a que se refiere este rollo, y CONFIRMAMOS la aludida resolución en su integridad, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.
Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
