Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 505/2011 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100088


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00171/2012

SENTENCIA N. 171/12

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

AGUSTÍN AZPARREN LUCAS

GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En OVIEDO, a veinte de Abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000371 /2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2011, en los que aparece como parte apelante, Teodoro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ENRIQUE A. TORRE LORCA, asistido por el Letrado D. MIGUEL RUIZ VAZQUEZ, y como parte apelada, ADMON. CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES MAGARLO S.L.U., asistido por el Letrado D. VALENTINA LOPEZ FERNANDEZ. Y CONSTRUCCIONES MAGARLO, S.L.U. declarado rebelde.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado Mercantil numero uno dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 7 de Diciembre de 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Teodoro contra CONSTRUCCIONES MAGARLO SLU y la Administración Concursal , declarando resuelto el contrato de compraventa que ligaba a las partes y reconociendo a la actora un crédito ordinario por el doble del importe de las cantidades entregadas a cuenta ( 36.586Ž30€), sin que proceda condena en costas."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO.- Se señalo para deliberación votación y fallo el día 19 de abril de 2012, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

Fundamentos

PRIMERO .- El relato histórico que sirve de sustento a la presente litis comienza con la firma del contrato privado de compraventa de mayo 2007 por el cual Don Teodoro compraba a "Construcciones Margalo, S.L.U." una vivienda en la URBANIZACIÓN000 , concretamente la situada en el bloque NUM000 , portal nº NUM001 , piso NUM002 , letra NUM003 , que tiene como anejos un trastero así como una plaza de garaje señalados con el nº NUM004 cada uno de ellos, contando con un jardín perimetral de 3 m. de anchura, de naturaleza comunitaria pero de uso y disfrute del comprador. El precio total de la compraventa ascendió a 121.954,32 euros (IVA incluido) del cual fue entregado en el acto de la firma del contrato la cantidad de 18.293,15 euros, una segunda entrega por importe de 17.096,40 euros mas IVA, de lo que resulta que quedaba pendiente de abono la cantidad restante de 79.783,20 euros mas IVA. Por su parte la empresa promotora se había obligado, conforme a lo expresado en la cláusula 4ª del contrato de compraventa, a otorgar la correspondiente escritura pública con anterioridad al día 30 abril 2009, estipulándose asimismo en la cláusula 5ª que en caso de incumplimiento del contrato, operaría lo establecido en el art. 1454 C.Civil para las arras penitenciales. Consta asimismo acreditado en el proceso que las obras de construcción del inmueble quedaron paralizadas en julio 2008 en que cesó el suministro de materiales, teniendo lugar en aquel momento el abandono de los subcontratistas así como la solicitud formulada por los trabajadores de la empresa reclamando la resolución judicial de sus contratos ante el impago de sus salarios, ocurriendo finalmente que la sociedad "Construcciones Margalo, S.L.U." fue declarada en situación de concurso necesario mediante Auto de fecha 14 abril 2009.

A partir del escenario así descrito, Don Teodoro solicita en su demanda incidental que se declare la resolución del contrato de compraventa arriba indicado y la procedencia del pago con cargo a la masa de la suma de 36.586,30 euros con el interés legal devengado desde la interpelación judicial, o alternativamente (sic) se declare que no procede la resolución del contrato en interés del concurso, condenando a las demandadas a su exacto y completo cumplimiento, debiendo concluir la obra de edificación y entregarla al demandante. La Sentencia de fecha 7 diciembre 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Incidente Concursal 371/2008 acuerda, en aplicación del art. 62 L.C ., declarar resuelto el contrato de compraventa que ligaba a las partes así como el reconocimiento al actor de un crédito ordinario por importe del doble de las cantidades entregadas a cuenta (36.586,30 euros) al tratarse de un incumplimiento anterior al concurso ( art. 62-4 L.C .), entendiendo el Juez de lo Mercantil que lo determinante es el momento del incumplimiento con independencia de que hubiera llegado o no la fecha de la entrega de la vivienda, pues de otro modo se haría depender la clasificación del crédito de un elemento subjetivo como sería la interposición de la demanda o la mayor o menor celeridad del órgano judicial en su resolución. Frente a este pronunciamiento se alza en apelación Don Teodoro alegando en el recurso primeramente que viniendo configurado el contrato de compraventa como un contrato de obligaciones recíprocas y de tracto único, no puede hablarse de incumplimiento por parte de la empresa promotora con anterioridad a la fecha fijada para la entrega de la vivienda que lo fue el 30 abril 2009, posterior por tanto a la declaración de concurso de "Construcciones Margalo, S.L.U.". Se añade que a la fecha de declaración de concurso el contrato estaba en vigor y las prestaciones recíprocas se encontraban pendientes de cumplimiento, sin que pueda sostenerse que la suspensión en la ejecución de la obra pueda ser equiparada al incumplimiento contractual, por lo que la empresa promotora no estaría legitimada para resolver el contrato al ser ella la parte incumplidora de sus obligaciones, insistiendo en que el precio ya adelantado debe ser reconocido a su favor como crédito contra la masa.

SEGUNDO .- Ejercitada con carácter principal por la parte actora en su escrito rector la acción de resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda concertado con la empresa promotora "Construcciones Margalo, S.L.U.", el marco normativo para su enjuiciamiento se encuentra en el art. 62-1 L.C . que bajo la rúbrica de "resolución por incumplimiento" dispone que "La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso". La tesis sostenida por el actor en su recurso es que la fecha del incumplimiento llevado a cabo por la empresa promotora debe venir referenciada al momento previsto para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y consiguiente entrega de la vivienda y que aparecía fijada en la cláusula 4ª del contrato privado "con anterioridad al treinta de abril de 2009", otorgamiento que finalmente no fue llevado a cabo, por lo cual, y tratándose de un incumplimiento de fecha posterior a la declaración de concurso, el crédito correspondiente a la restitución del precio ya desembolsado debe serle reconocido con el carácter de crédito contra la masa conforme al régimen establecido para la restitución de prestaciones en el apartado 4º del art. 62 L.C . Frente a ello la Sentencia recurrida entiende que el incumplimiento del contrato debe entenderse acontecido en el momento en que las obras quedaron paralizadas, todo ello con anterioridad al concurso, confirmando con ello el criterio adoptado por la Administración concursal al reconocer el crédito a favor del actor con la clasificación de crédito ordinario.

Planteada primeramente la cuestión referida a la datación del momento en que tuvo lugar incumplimiento contractual, la dualidad que presenta el asunto enjuiciado entre una y otra fecha cobra especial relevancia por cuanto de su determinación dependerá la naturaleza del crédito restitutorio que asiste al comprador para recuperar la parte que ya ha desembolsado del total del precio aplazado, toda vez que la declaración judicial de concurso aconteció entre uno y otro instante. Para dar respuesta a este extremo habremos de partir de una premisa inicial, cual es que el art. 62 L.C . tiene restringido su ámbito objetivo de aplicación a aquellos contratos contemplados, a su vez, en el apartado 2 del art. 61 L.C ., esto es, a aquellos "contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte", siendo así que la intención del legislador, tal y como viene proclamado por la norma, es que la declaración de concurso, por sí sola, no afecte a la vigencia de tales contratos, de manera tal que si posteriormente el concursado incumple las obligaciones que a él le competen resultará también de aplicación el art. 84-2-6º L.C . a cuyo tenor tendrán la consideración de créditos contra la masa "Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado". En este sentido nuestro Alto Tribunal ha venido a señalar en la STS 26 marzo 2012 que "Conforme a los mencionados artículos de la Ley 22/2.003, si el contratante declarado en concurso no cumple su contraprestación, el contratante perjudicado podrá optar - como permite en general el artículo 1124 del Código Civil - entre reclamarle el pago con cargo a la masa o resolver el vínculo". Pues bien, resultando presupuesto de aplicación del régimen normativo señalado la existencia al tiempo de declararse el concurso de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por una y otra parte, habremos de interpretar que las obligaciones de que se trata deberán encontrarse en aptitud de ser ejecutadas o de ser cumplidas por parte del concursado, pues en otro caso la parte in bonis carecería de la facultad de opción entre las alternativas antedichas, compartiendo esta Sala en este punto el criterio expresado por otros Tribunales al entender que las obligaciones pendientes son aquellas cuya pendencia sea real y no meramente formal, pues si fueran de imposible cumplimiento por parte de la concursada no habría alternativa posible a tal cumplimiento y por tanto no nos encontraríamos ante el supuesto del art. 62-1 L.C . (así S.A.P. Alicante, Secc. 8ª de 13-7-2010 ).

Trasladadas las anteriores consideraciones al caso presente encontramos que las obras correspondientes a la fase 1 de la URBANIZACIÓN000 quedaron paralizadas en julio 2008 en que cesó el suministro de materiales, los contratistas abandonaron las tareas de ejecución y los trabajadores solicitaron la resolución judicial de sus respectivos contratos ante el impago por parte de la promotora Magarlo de sus salarios, constando por otra parte que en aquel momento estaba ejecutada tan solo un 54,56% del total de la obra según la certificación emitida por el Arquitecto Técnico de la obra, tal y como se expone en el informe elaborado por la Administración concursal. Consta además que en aquel momento existía un sobreseimiento generalizado en los pagos por parte de la concursada, lo que motivó que uno de sus acreedores procediera a presentar la solicitud de concurso necesario el mes de octubre siguiente, siendo finalmente declarada la situación concurso mediante resolución judicial de 14 abril 2009. Ante este estado de cosas es claro que en el momento en que tiene lugar la repetida declaración de concurso no podemos admitir que el contrato de compraventa litigioso estuviera en condiciones de poder ser cumplido en modo alguno por la concursada, encontrándose frustradas con carácter definitivo desde aquel momento las expectativas de poder ser satisfecho el interés de la parte compradora, todo lo cual hace decaer el presupuesto necesario para la aplicación de las reglas del incumplimiento resolutoria contempladas en el art. 62-1 L.C .

TERCERO .- Llegados a este punto resulta obvio que no podrá privarse a la parte compradora que ha venido cumpliendo puntualmente las prestaciones que a ella le incumben en la relación contractual que le vincula con la empresa vendedora de la posibilidad de solicitar judicialmente la declaración de resolución de la compraventa ante el incumplimiento por parte de esta última, máxime cuando la promotora concursada se encuentra imposibilitada de dar cumplimiento a la entrega de la finca vendida, pues una solución contraria equivaldría a mantenerle indefinidamente vinculado a un contrato que ya no puede satisfacer su interés. Debemos por tanto acceder a tal pretensión resolutoria con los efectos ex tunc que le son propios, y que no son otros que los de volver al estado jurídico preexistente al contrato, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido, pues, como recuerda la STS 4 julio 2011 , ello es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1295 CC para el caso de rescisión, - precepto al que expresamente se remite el 1124 CC que, como se ha dicho, a salvo de las especialidades antes indicadas, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el 1123 CC y en el 1303 CC para el caso de nulidad. En definitiva, habiendo tenido lugar el incumplimiento resolutorio en sede anterior a la declaración de concurso, la consecuencia no puede ser otra que la de reconocer el crédito que asiste al comprador con la naturaleza de crédito concursal y con la clasificación de ordinario, como acertadamente señala la Sentencia dictada por el Juez de lo Mercantil y que por ello mismo habrá de ser confirmada, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC y vistas las dudas jurídicas que presenta la cuestión enjuiciada, es por lo que no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Teodoro contra la Sentencia de fecha 7 diciembre 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Incidente Concursal 371/2008 debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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