Sentencia Civil Nº 171/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 99/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100157


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00171/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 99/2012

NÚMERO 171

En OVIEDO, a dos de Mayo de dos mil doce, Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrada de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 99/2012, en autos de Juicio Verbal nº 213/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero, promovido por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., demandada en primera instancia, contra DON Genaro , demandante en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero dictó Sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Genaro frente al Banco Popular Español S.A. y, en su virtud, se declara la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés celebrado entre las partes con fecha de 17 de abril de 2008, con obligación de recíproca restitución de los pagos efectuados y anulación de las operaciones pendientes de cobro, con los intereses legales desde la fecha del pago; lo que supondrá la condena de la demandada a devolver al actor la cantidad de 4.293'56 €; con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día diecisiete de Abril de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por D. Genaro , contra el Banco Popular Español SA, declarando la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés celebrado entre los litigantes el 17 de abril de 2.008, con obligación de recíproca devolución de los pagos efectuados y anulación de las operaciones pendiente de cobro, con los intereses legales desde la fecha de pago, lo que supone para la entidad demandada la condena a devolver al actor la suma de 4.293'56 euros, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Subsanados, por la apelante, en esta alzada los requisitos de procedibilidad -constitución de tasa y depósito-, los cuales deberían haber sido controlados en la instancia antes de tener por correctamente interpuesto el recurso, entraremos en su estudio, aclarando, en primer lugar, que puesto que el tema debatido ha sido amplia y reiteradamente analizado por esta sección de la Audiencia Provincial, así sentencias de 12, 30 de enero, 16 de febrero de 2.012; y con antelación sentencia de 31 de mayo de 2.010, dictada por esta misma juzgadora en rollo de apelación 227/11, procedimientos en los que también fue parte demandada la entidad crediticia ahora apelante, a ellas nos remitimos en cuanto a las consideraciones generales aplicables al caso de autos, de otro lado correctamente recogidas en la sentencia de instancia, por lo que su reproducción en estos momentos supondría una reiteración superflua e innecesaria.

Comienza el apelante argumentando que el juez "a quo" no analiza el tema del error del consentimiento. Manifestación que no obedece a la realidad. Basta una lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia para constatar que el tema fue suficientemente estudiado. La insatisfacción de la recurrente con lo que allí se argumente no puede inducirle a denunciar una incongruencia omisiva que no se comete. Tampoco le cabe a la apelante el invocar de forma reiterada el principio de la autonomía de la voluntad y libertad de pactos, regulado en el artículo 1.255 del Código Civil , para propugnar la validez del contrato. Y es que, para que esos criterios jurídicos sean aplicables es necesario que nos hallemos ante una voluntad correctamente formada, con conocimiento de lo que se pacta y de las obligaciones que se asumen, lo que no se da cuado esta voluntad viene alterada por la concurrencia de algún vicio esencial del consentimiento como es el error esencial e invencible.

A la hora de concretar si se produce dicho error cobra especial importancia el condicionado o clausulado del contrato, pues de ser este oscuro, confuso, complejo puede inducir al contratante a suscribir algo cuyo verdadero alcance no llega a comprender. En el caso de autos tenemos buena prueba de la complejidad del contrato en el hecho de que con antelación a concertarlo se somete al particular a un tets de comprensión y a pesar de que consideran que el producto ofertado no es el más adecuado para su nivel de conocimiento o comprensión suscriben el contrato aprovechando cierta prevalencia de la entidad crediticia frente al cliente, lo que afecta a la validez de ese contrato.

TERCERO.- Hemos de admitir como apunta el apelante que, el examen del contrato lleva a la convicción de que no estamos en presencia de un contrato de seguro en sentido jurídico. Así lo expone el juzgador de instancia. Ahora bien, como también se apunta en la resolución apelada, las condiciones en las que se oferta el contrato, como un mecanismo de protegerse frente a la tendencia alcista del euribor, que incrementaría el coste del préstamo hipotecario también concertado por el apelado, induce a éste, al igual que a cualquier ciudadano medio sin especiales conocimientos técnico jurídicos, a pensar que concierta un seguro, entendiendo por tal un contrato que cubre o indemniza el detrimento patrimonial que sufrirá caso de que se produzca el evento "asegurado" -incremento de los intereses de su préstamo hipotecario por subida del euribor-.

Se nos dice que con el contrato financiero tan sólo se estaría modificando, de forma indirecta, la cláusula del contrato de préstamo hipotecario que preveía un tipo de interés variable, convirtiéndolo en fijo y salvaguardándolo de las variaciones del euribor. Así puede ser, lo que se omite es que con ello el interés que el contrato preveía inicialmente del 3'115%, vigente al menos durante un año, pasa de inmediato a ser del 4'702%, incremento que redunda en beneficio de la entidad crediticia, que es quien en definitiva marca el techo máximo de compensación, en base a unos conocimientos financieros superiores a los que tiene el cliente ajeno al ámbito de las finanzas.

CUARTO.- Para concluir hemos de llamar la atención sobre el último de los motivos del recurso, cuando la apelante denuncia la peculiar postura jurídica asumida por el apelado, al propugnar la nulidad del contrato en base a un error de consentimiento que sólo se habría producido cuando las liquidaciones resultantes le salen negativas y tiene que pagar al banco, en tanto que el contrato era válido cuando éstas resultaban positivas para él.

Como ya dijimos en resoluciones precedentes es cuando el demandante comienza a tener las liquidaciones negativas y por importes relevantes para su situación económica cuando se da cuenta del error en el que ha incidido reaccionando de forma inmediata como lo demuestran las denuncias presentadas en la Oficina de consumo.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, por aplicación del artículo 3981 de la LEC, en relación con el 394 nº 1 LEC .

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero, en el Juicio Verbal 213/11. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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