Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 388/2011 de 25 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 388/2011- C
Juicio verbal Nº 375/2010
Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 171 / 2012
Ilmo. Sr.:
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal Número 375 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 49 de Barcelona, a instancia de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL S.A. y Sandra contra AXA SEGUROS y Tigran Harutyunyan; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada AXA SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 20 de diciembre de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " DECISIÓ Estimo parcialment la demanda presentada per Autotransporte Turístico Español, SA, i Sandra contra Axa Seguros i condemno la demandada a pagar 1.595,02 € a Autotransporte Turístico Español, SA, i a pagar 1.031,35 € a Sandra , més l'interès previst a l'article 20 de la LCS des de la data de l'accident (16-06-09).
Cada part ha de pagar les costes generades a instància seva i la meitat de les comunes. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AXA SEGUROS, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 19 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de AXA SEGUROS GENERALES se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en Juicio Verbal 375/2010.
La referida resolución estimó la demanda interpuesta por AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. y Dª. Sandra en reclamación de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del siniestro de tráfico ocurrido el día 16 de junio de 2009 en la intersección de las calles Artesanía y Vía Favencia, al estimar que el vehículo asegurado por la apelante, B-3208-SY, sobrepasó en fase roja el semáforo que regulaba la intersección.
La apelante imputa a la resolución recurrida error en la valoración de la prueba y pluspetición en la cuantificación de la indemnización.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: En este caso se reclaman, por un lado, los daños materiales sufridos por el vehículo ....-HPC ; y, por otro, la indemnización por las lesiones padecidas por Dª. Sandra .
Señala la apelante que la propia Guardia Urbana manifestó en el atestado que no podía determinar cuál de los dos vehículos había sobrepasado en fase roja el semáforo que le afectaba, sin que al respecto haya más prueba que la testifical del conductor del vehículo ....-HPC , que además es el marido de la actora.
Bien, habrá de tenerse en cuenta que como señala la S. de esta Audiencia (Sección 11ª) de 21-12-2012 : "La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.". Esto hace, en cuanto a la reclamación por lesiones, que la pretensión deba ser estimada por cuanto no ha practicado prueba alguna la demandada tendente a acreditar la culpa del conductor contrario.
Por lo que hace a los daños materiales, si bien es cierto que la Guardia Urbana especificó que no podía determinar cuál de los dos conductores había efectuado la infracción, también es cierto que la única testifical con la que se cuenta es la del Sr. Onesimo , cuyo valor no queda anulado por ser el marido de la actora, y con el dato no contradicho en forma alguna de que había una motocicleta que circulaba en paralelo al vehículo de los actores, que también pasó el cruce sin incidentes. Si esto es así, existe prueba bastante para considerar que fue el conductor del vehículo asegurado por la demandada el que no respetó la fase roja del semáforo que le afectaba.
TERCERO: Sobre la posible pluspetición por la repercusión del IVA de la reparación, como señala la SAP Valencia, Sección Sexta, de 22 de abril de 2008, rollo nº 100/2008 : "que en cuanto a la deducción del IVA, no es asumible que no proceda el abono del IVA correspondiente a la reparación del vehículo perteneciente a una sociedad, pues acreditado el pago de la factura en la que se devengó, y por tanto abonado ese impuesto por la actora al pagar tal factura, la cantidad de aquél se hace repercutible, como una partida más, en la reclamación indemnizatoria de la perjudicada para resarcirse de cuantos menoscabos le ha ocasionado el siniestro del que traen causa los daños indemnizables. Incluso si la perjudicada lo ha deducido pues, al margen de que tal deducción se halla sujeta a la actividad inspectora de la Hacienda Pública, y de que la satisfacción del impuesto por el obligado a reparar los daños no comporta un enriquecimiento injusto de la demandante que deberá declarar como ingreso el importe de la factura de la que se ve resarcida y a incluir lo percibido en concepto de IVA en la liquidación correspondiente, siendo el impuesto finalmente ingresado a favor de Hacienda, no existe razón alguna para que el causante del siniestro se vea favorecido por una deducción a la que en su caso tuvo derecho la perjudicada. Además, la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido es una cuestión ajena a la jurisdicción civil ( STS 26 junio 1995 ), y el incumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, puesto que las normas fiscales no pueden enervar el derecho reconocido o regulado en las civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de las medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas ( STS 7 febrero 1994 , que cita otras anteriores), y el importe del IVA ha de ser abonado por quien paga finalmente el concepto principal sujeto a tributación, del que dicho impuesto es un complemento accesorio ( STS 30 diciembre 1986 )."
Por tanto, el recurso debe ser rechazado también en este punto.
CUARTO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de AXA SEGUROS GENERALES contra la Sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en Juicio Verbal 375/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran las circunstancias previstas por el art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 25-04-2012 , y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
