Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 398/2011 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Rollo de Apelación nº 398/11.
Procedimiento Civil Ordinario 1742/09, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras.
S E N T E N C I A Nº 171/2012
En la ciudad de Algeciras, a 2 de Mayo de 2012.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad PROMOSOL 99 S.L., representada por la Procuradora doña Concepción Valadez Domínguez, asistida del Letrado Sr. Viñas de Roa, contra la Sentencia de fecha 21 junio 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras , siendo parte recurrida Don Felix y doña Lucía , representados por la procuradora doña María Rosa Vizcaíno Gámez y asistido por el letrado don Luis M. Pina Vizcaíno, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 21 junio 2011, Sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de don Felix y doña Lucía , y desestimando en su integridad la demanda originadora de los autos acumulados al presente formulada por la representación de PROMOSOL 99 SL contra aquéllos, declaro resuelto el contrato de compraventa de 16 febrero 2007, condenando a PROMOSOL 99 SL a abonar a los actores ocho mil doscientos sesenta euros con sesenta y siete céntimos (8260,67 ), y al pago de las costas causadas".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de Promosol 99 S.L., recurso de apelación, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y la carga de trabajo existente.
Fundamentos
PRIMERO.- Iniciamente se interpone demanda por don Felix exponiendo los siguientes hechos: El día 31 enero 2007 las partes firmaron un contrato de reserva de inmueble, sito en la Urbanización DIRECCION000 , vivienda letra DIRECCION001 de la planta NUM000 del portal NUM001 , junto con el garaje número NUM002 y el trastero número NUM002 , pagando 3.000 €, y formalizando el contrato de compraventa el 16 febrero 2007, pagando 13.521,34 €, documentos 1 a 4 de la demanda. El 11 septiembre 2008 la vendedora, aquí demandada, requiere notarialmente al señor Felix para que fije día y hora para firmar la escritura pública de compraventa. En noviembre de 2008 se le permite a la parte compradora acceder al inmueble comprobándose numerosos desperfectos en la construcción, así como que las zonas comunitarias no están en condiciones de uso. Se decide resolver el contrato sobre la base de la Cláusula Séptima del mismo, documento número tres de la demanda: "para el caso de que se instara la resolución de este contrato por las causas previstas en el artículo 3º de la Ley 57/1968 del 27 julio , las cantidades recibidas del comprador le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses en la forma indicada en el citado artículo renunciando a otro tipo de indemnización que le pudiera corresponder. Si se instara la resolución del contrato por la parte compradora, ambas partes pactan expresamente que se indemnizará a la parte vendedora en el 50% de las cantidades devengadas hasta esa fecha". El día 16 diciembre 2008 se comunica mediante burofax a la promotora la voluntad de resolver el contrato, rehusando su recepción, documento número 5 de la demanda. Pasado el tiempo sin proceder a la devolución de las cantidades se presenta el 21 mayo 2009 demanda de conciliación, celebrándose sin avenencia, documentos 6 y 7 de la demanda. Se suplica en los presentes autos el pago de 8260,67 €.
Se contesta por la demandada reconociendo el contrato privado de compra-venta y aclarando que con posterioridad se suscribió otro contrato de fecha 3 junio 2008 para adquirir también la plaza de garaje número NUM003 . Desde que el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras concedió la licencia de NUM000 ocupación el 14 julio 2008, documento número 3 de la contestación, la parte compradora no se puso en contacto para firmar la escritura hasta que se le tuvo que remitir el burofax al que se refiere la demanda. Manifiesta que la obra se terminó en los plazos previstos habiéndose iniciado el intento de entrega en los tres meses posteriores a la obtención de dicha licencia municipal, tal como establece el contrato. Respecto a las quejas manifestadas en relación a las zonas comunes mantiene la demandada que es conocido en esta ciudad el procedimiento judicial existente entre la comunidad de propietarios de Nueva Ciudad, y la aquí demandada, de modo que hasta que no termine ese procedimiento no se podrán finalizar dichas obras de zonas comunes.
Al mismo tiempo se incoó en el Juzgado citado Juicio Ordinario número 2353/2009 en virtud de demanda interpuesta por la mercantil PROMOSOL 99 SL, contra don Felix y doña Lucía , con la intención de probar que se había cumplido por la promotora escrupulosamente con la Cláusula Sexta del contrato en la que se establecía que el plazo máximo para la ejecución de las obras sería de 36 meses desde la fecha de la firma del acta de replanteo de ejecución de la edificación, debiendo ser entregada al comprador durante los tres meses posteriores a la expedición de la licencia de primera ocupación. Se acredita que la firma del acta de replanteo es de fecha 15 febrero 2005, habiéndose certificado por los técnicos de la obra la finalización de la misma el 15 enero 2008, siendo visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos el 7 febrero 2008 y por el Colegio de Arquitectos el 12 febrero 2008, otorgándose la licencia de primera ocupación el 14 julio 2008. Así, el plazo para el otorgamiento de la escritura terminaría el 14 octubre 2008, no habiéndose podido formalizar la escritura por la inactividad de los propios compradores, a los que se requirió mediante burofax. La cláusula 10ª del contrato establece que la falta de pago implicará la resolución de la compraventa, de manera que la vendedora recuperará la vivienda transmitida libre de posteriores cargas y gravámenes, y además retendrá como propia la mitad de la cantidad global que debería haber cobrado en el momento de su ejercicio. La cual imputará a partes iguales a indemnización y sanción civil por incumplimiento. La estipulación Séptima establece que si se instara la resolución del contrato por la parte compradora ambas partes pactan expresamente que se indemnizará a la parte vendedora en el 50% de las cantidades devengadas hasta esa fecha. Como la vivienda está finalizada y se ha incumplido el plazo para el otorgamiento de la escritura pública por parte de la compradora puede entenderse que se ha devengado la totalidad del precio y así, al instar la compradora la resolución del contrato tiene derecho a cobrarse la mitad de la cantidad total devengada, es decir, 82.606,67 €, que es la mitad del precio total. A pesar de ello la parte vendedora va a reclamar únicamente los daños que ha sufrido por la negativa de la compradora a recibir la vivienda de pagar su precio. En primer lugar se reclaman 5774,67 €, correspondientes a las cuotas del préstamo hipotecario que la vendedora ha tenido que seguir pagando, además de reclamar las cuotas que se devenguen mensualmente hasta que se declare la resolución del contrato. Se reclaman igualmente 23.289,26 € correspondientes a la depreciación de valor que la vivienda ha sufrido en este tiempo, igualmente se pide el pago de 702 € correspondientes a las cuotas de comunidad de propietarios más las que se devenguen hasta la resolución del contrato.
Se contesta a esta demanda por parte del señor Felix y la señora Lucía , manteniendo el incumplimiento de la vendedora respecto a las zonas comunes, como jardines y piscina. Se alega que en el mes de septiembre se pusieron en contacto con la promotora informándole que la entidad bancaria no permitía la subrogación en el crédito hipotecario, documento número 2 de la contestación. Se entiende que la vendedora no puede solicitar la resolución del contrato de compraventa ya que no ha existido requerimiento judicial ni mediante acta notarial del artículo 1504 CC . Mantiene que la cláusula 10ª del contrato se refiere a la resolución por incumplimiento del pago del precio mientras que la cláusula 7ª se refiere a la facultad de resolver el contrato voluntariamente, sin ninguna causa.
SEGUNDO .- Entiende la juez de instancia en la sentencia ahora impugnada que el objeto del pleito es la interpretación del párrafo segundo de la cláusula séptima del contrato en la que ve con claridad que por ella se reserva a la parte compradora la posibilidad de desistir del mismo sin causa alguna, perdiendo la mitad de las cantidades que hasta dicha fecha se hubieran devengado. Y efectivamente, las cantidades devengadas hasta esa fecha son las efectivamente entregadas por la compradora dado que el resto del pago del precio se supeditó en el propio contrato a la entrega de las llaves, que no se produjo por haber operado la resolución alegada.
Se interpone recurso de apelación por la mercantil promotora manteniendo que por su parte se cumplió con el conjunto de obligaciones establecidas en el contrato y puso a disposición de la compradora la vivienda objeto del mismo. Advierte que las cantidades devengadas son la totalidad del precio de la vivienda ya que la misma estaba a disposición de la compradora para el otorgamiento de la escritura y el pago del resto del precio pendiente, no pudiéndose confundir el término "devengadas" con el término "entregadas". Respecto a la desestimación de su demanda denuncia que habiendo incumplido su obligación la parte compradora, que era la de recibir el inmueble y pagar el resto del precio, la vendedora puede ejercer la facultad de resolución del contrato y exigencia de los daños y perjuicios conforme al artículo 1124 CC .
Se presenta oposición al recurso de apelación manteniendo que la parte vendedora no ha cumplido con los requisitos del artículo 1504 del Código Civil , por lo que no puede pretender la aplicación del artículo 1124 del mismo texto normativo, al no haberse requerido judicial o notarialmente para el otorgamiento de la escritura y el pago del precio.
TERCERO .- La Sentencia ya mencionada estimó la petición de los compradores, declarando resuelto el contrato de 16 de febrero de 2007 -folios 9 y siguientes-, no por incumplimiento de la ahora recurrente, que actuaba como promotora, sino por el uso que hace de la cláusula 7ª del citado contrato que le permitiría resolver en cualquier momento dejando que la vendedora se quedase con la mitad de las cantidades devengadas hasta la fecha de solicitud.
Para nada sirven en relación a la solución que se le da a la primera de las demandas los argumentos de que se cumplieron todas las obligaciones a que obligaba a la recurrente el referido contrato relativas a poner a disposición del comprador en los plazos establecidos la vivienda en cuestión, con sus garages y trastero.
Así, tal como alegaba la inicialmente actora, y recoge la sentencia impugnada, debe ser consecuente esta Sala al aplicar de nuevo lo que recogía en la sentencia de 20 de septiembre de 2010 en el Rollo de Apelación nº 270/09 en un caso idéntico. Allí se exponía cuál era la interpretación que habría que darle a esa cláusula 7ª, en cuanto que permitía a la compradora instar la resolución, y si la misma tiene prioridad en relación a la opción de cumplimiento que, le concede el citado articulo 1.124 del C. Civil a la parte cumplidora, en este caso, la vendedora. Así, se decía que los artículos 1.281 y siguiente del Código Civil , establecen las normas relativas a la interpretación de los contratos, siendo facultad del Tribunal de instancia, revisable en la alzada, y de ser claros los términos del contrato, habrá de ser interpretado conforme a su contenido. Y así la cláusula 7ª del contrato privado de compra-venta, evidentemente redactado por la parte vendedora -la entidad demandada-, establece que, en el supuesto de que se instase por el comprador la resolución del contrato, se indemnizará a la vendedora en el 50% de las cantidades devengadas hasta esa fecha. No se dice que la resolución del contrato fuera procedente, por haber cumplido el comprador, sino que simplemente el hecho de instarse la resolución, ya determinaría la indemnización establecida en tal forma; por lo que, la cláusula firmada al amparo de la autonomía de voluntad de ambas partes, es válida y por tanto deja sin efecto la facultad de cumplimiento que exige la vendedora del articulo 1.124 C. Civil , no pudiendo ir contra sus propios actos, ya que, si se comprometió en 2.007 a cuanto se estipula en la meritada cláusula no puede ahora optar por otra facultad, al haber quedado limitada la misma. En consecuencia, pese a ser cierto que, ha cumplido con sus obligaciones la demandada, los demandantes han ejercido su derecho a resolver el contrato, conforme se dice, debiendo procederse a cuanto se estipula en el clausulado, y que se recoge por la sentencia recurrida; por lo que, procede la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO .- Se plantea como segunda cuestión que en todo caso la expresión "cantidades devengadas" debe entenderse en el sentido de que habrá que estar a la fecha en que se ejercita la resolución expuesta en este párrafo 2º de la cláusula 7ª para conocer a qué cantidad debe aplicarse el 50% a que tiene derecho la vendedora. De esta forma, entiende la apelante que el término "devengadas" supondría que en el momento en que manda la compradora el burofax ejercitando la facultad resolutoria, 16 de diciembre de 2008, documento 5 de la demanda inicial, folio 24 de las actuciones, ya se había puesto a su disposición el objeto de la venta a fin de fijar la fecha de firma de la escritura pública y pago del precio, 11 de septiembre de 2008, documento 9 de la contestación a la primera demanda, folio 218 de las actuaciones, y por tanto la cantidad devengada a esa fecha era ya, no la simplemente entregada, sino la totalidad del precio que tendría que haberse pagado si la compradora hubiera cumplido con su obligación de facilitar la fecha del otorgamiento de la escritura.
Sin embargo, siguiendo con el mismo criterio anteriormente apuntado en cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales ha de afirmarse que hasta el momento concreto en que se pide la resolución por la compradora no se habían devengado más que las cantidades que efectivamente habían sido entregadas, es decir, 16.521,34 euros, pues de la cláusula 2ª.c del contrato, folio 10 de las actuaciones, la tercera parte del precio no se entregaría hasta "la entrega de llaves". Esta expresión parece que se usa como sinónimo de otorgamiento de escritura pública, según se deduce del párrafo segundo de la clúsula sexta del contrato ("Con la escritura pública se entenderá consumada la compraventa") y del artículo 1462 CC ("Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario"). Pero ni una ni otra cosa se había producido sin que se haya probado que ello fuera responsabilidad de la compradora pues para ello necesariamente se tendría que haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 1504 Cc : "En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial", es decir, como también se afirma en la sentencia de esta Sala antes comentada, "no basta con una declaración de voluntad encaminada a que cumpla el comprador su obligación de pagar el precio, sino que ha de dirigirse a que se tenga por resuelto el contrato por haber incumplido el comprador aquella obligación, STS 6-2-79 . Es decir, como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2.002 , se trata de un acto obstativo al pago y declarativo de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato, de modo que mientras el requerimiento no se produzca, el comprador tiene la posibilidad de hacer pago. Por ello, los requisitos establecidos con carácter general por el artículo 1124 del Código Civil han de concurrir, dado que ambas normas no se eluden entre sí, sino que se complementan. Estamos ante un supuesto singular de aquella doctrina general, es decir, de la facultad implícita de resolver las obligaciones reciprocas, como reiterada jurisprudencia establece. En este sentido, la Sentencia de 24 de octubre de 1.998 declara que: "En el ámbito de aplicación de ese precepto, es cierto, como se viene proclamando por la Sala que los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que, con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas, contiene el primero, se aplica al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, y así, ha sido doctrina jurisprudencial reiterada que la aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1.504 del Código, en el especial supuesto de la venta de inmuebles, como la genérica del 1.124 del mismo cuerpo legal , requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador, presupuesto material cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, doctrina ésta que aparece recogida, entre otras, en las Sentencias de 22 de diciembre de 1.978 ; 5 de noviembre de 1.979 ; 30 de Marzo , 30 y 15 de abril y 23 de mayo de 1.981 ; 15 de abril de 1.982 ; 20 de noviembre de 1.984 y 7 de julio de 1.987 .
En cualquier caso, al no haberse dado ese requerimiento judicial por la vendedora hasta la presentación de su demanda el 9 de noviembre de 2009, folio 115, y ser ésta posterior a la demanda de contrario, 16 de septiembre de 2009, folio 2, en la que se pretendía ya por su parte hacer uso de su derecho de resolución, no puede entenderse pues que se hubiera devengado el tercer plazo de pago del precio, siendo procedente pues entender que lo único devengado era lo realmente pagado y que sobre esa cantidad debería aplicarse el 50% a que tiene derecho la vendedora, que es lo que se pidió en la demanda inicial, estimada por la sentencia de primera instancia, que debe confirmarse.
QUINTO .- El recurso de la promotora denuncia igualmente que la desestimación de la demanda presentada por ella supone infracción del artículo 1.124 del Código Civil , si bien aún cuando la promotora ha acreditado que la construcción de la vivienda se terminó en plazo, circunstancia ésta que no ha sido atacada de contrario, sí incurrió en un incumplimiento claramente evidente - no tener finalizada la piscina y el resto de zonas verdes comunes - circunstancia que daba derecho a los consumidores a resolver el contrato, por causa imputable a la propia recurrente. Recordemos que ya la actora en su demanda inicial denunciaba "el incumplimiento del vendedor, según los artículos 1506 y 1124 del Código Civil ", véase documento número 5, folio 23, que es la carta que se remite a PROMOSOL 99 SL para comunicar la voluntad inicial de resolver . Ese incumpliento a que se refiere el comprador lo concreta en dos cuestiones: defectos de construcción, que no prueba en ningún momento con ninguna documental ni pericial, y la situación de las zonas comunes (zona verde, piscina, etc) que no están en condiciones de uso. Sobre esta segunda cuestión se admite por la promotora en el Hecho Tercero de su contestación, folio 44 de las actuaciones, que efectivamente tales zonas comunes no se podrán arreglar hasta que no finalice otra contienda judicial que existe abierta con la Comunidad de Propietarios colindante, reconociendo pues que no podía poner a disposición de los compradores estas zonas comunitarias en la forma comprometida en el propio contrato, véase cómo en la Exposición Tercera del mismo, documento 3, folio 9 de las actuaciones, se hace referencia al Proyecto Básico y al Proyecto de Ejecución, dando por hecho las partes que constan claramente la descripción de las mismas.
Pues bien, esta Sala en sentencia de 26 de septiembre de 2011 dictada en Rollo de Apelación nº 43/11 , ya se pronunciaba en asunto idéntico al presente entendiendo que, efectivamente, parece razonable pensar que en la adquisición de su vivienda el consumidor medio atiende primero a las propias características del piso que se le ofrece -totalmente fijadas en el contrato, con planos y memoria de calidades- y, de una forma ya un tanto secundaria o accesoria a la piscina y tal vez aún más tangencialmente a las zonas ajardinadas con que cuente la promoción. Pero lo que no se puede mantener, a nuestro juicio, es que no se haya dado una imagen falsa del conjunto de lo que se vendía por la recurrente, dado que si leemos el folleto adjuntado con la demanda, aquí con la contestación a la segunda demanda -folio 289-, creemos que al reflejarse en éste que se vendía un piso en "Un edificio con recinto privado, jardines y piscina", lo que cualquier persona entendería es que esos jardines y esa piscina se iban a compartir entre los 120 futuros propietarios de las viviendas plurifamiliares del " DIRECCION000 " -que es lo que estaba construyendo la recurrente, según consta en el contrato-, sin que se pudieran imaginar racionalmente los compradores cuando firmaron su contrato, que esta piscina la iban a tener que compartir con otra urbanización entera, aparte de que tampoco consta que la promotora informara cumplidamente a los consumidores de dicha circunstancia, tal y como debe hacer por aplicación estricta de la normativa sobre defensa de los consumidores.
Así pues, existiendo un evidente incumplimiento si quiera parcial de las obligaciones por parte de la vendedora no puede ahora pretender resolver el contrato por incumplimiento del contrario. En la ya citada sentencia de veinte de Septiembre de dos mil diez , ya se decía por esta Sala que, en términos generales, y a los efectos de que cualquiera de las partes pueda ejercitar la acción resolutoria que regula el artículo 1.124 del Código Civil , se exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable... y no se puede interesar -la resolución- por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones...Para que prospere esta acción resolutoria es necesario que ... quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1976 y 29 de marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1925 y 21 de octubre de 1959 ". Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente; así la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 nos dice: "aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara "una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" para que se produjera la resolución contractual, mientras que la más moderna requiere solo "que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial". En idéntico sentido agrega la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que "constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal", por ello como señala la Sentencia de 28 de febrero de 1.986 : " la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, siendo suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legitimas expectativas de la parte perjudicada".
SEXTO.- Es por todo ello que procede desestimar el presente recurso, con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PROMOSOL 99 S.L., contra la Sentencia de que dimana el presente Rollo, debemos ratificar y ratificamos la misma en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de la alzada a dicha recurrente.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, en los casos expresamente tasados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

