Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 173/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100288


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 171/12 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Lucena

Autos: Liquidación de gananciales 16/11

Rollo nº 173

Año 2012

En Córdoba, a veintidos de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido representado por el procurador don Juan Bautista González Maestre y asistido del letrado don Juan González Palma; siendo parte apelada doña Enriqueta , representada por el procurador Sr. Beato Fernández y asistida del letrado don José Francisco Beato Fernández.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día veintitrés de diciembre de dos mil once, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villa Fernández en nombre y representación de D. Bienvenido contra Doña Enriqueta representado por el Procurador Sr. Beato Fernández sobre determinación del haber ganancial de la sociedad de gananciales de ambos cónyuges disuelta por sentencia firme, debo declara y declaro como parte del activo, y ganancial los siguientes bienes: 1.- FINCA URBANA- CASA, sita en esta ciudad, Lucena, en la CALLE000 , marcada con el número NUM000 moderno, con superficie de SETENTA Y UN METROS Y CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS; 2.- Vehículo Renault 5 Triana, matricula JI-....-W y remolque de igual matrícula y los saldos bancarios existentes en las entidades bancarias Banco Andalucía y Popular, con la mención en este último que el 50% de los ingresos es de la hija de ambos Teodora ; 3.- El ajuar doméstico y mobiliario que se encuentra en la vivienda sito en la CALLE000 .

Se consideran bienes privativos de la demandada los siguientes: 1.- La motocicleta modelo Puch maxi matrícula W....WWG ; 2.- El ajuar doméstico y mobiliario existente en la FINCA000 ; 3.- Finca Rústica.- Parcela de tierra calma y Huerta, proveniente de la conocida por DIRECCION000 y DIRECCION001 , radicante en el partido FINCA000 . Y, por último, en cuanto a la vivienda, piscina, cochera y jardín edificada en la citada finca, es privativa de la demandada, si bien deberá pagar a la sociedad de gananciales, en el momento de su disolución o en el de la enajenación de lo construido, el aumento de valor que hubiera experimentado la finca a consecuencia de la edificación realizada, o lo que es lo mismo, el valor del vuelo en dicho momento.

No existe pasivo alguno.

No hay condena en costas.»

Dicha sentencia fue aclarada en virtud de auto de veinte de febrero de dos mil doce, que al penúltimo párrafo añadió la siguiente frase: « una vez deducidos los tres millones de pesetas invertidos por la Sra. Enriqueta procedente se una herencia de sus padres. »

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día catorce de junio de dos mil doce.


Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 1392 y siguientes del Código Civil , se instó por el apelante en su día la liquidación de la sociedad de gananciales que formó con la contraparte, disuelta en virtud de sentencia de divorcio de 7 de octubre de 2009 , dictada en los autos de procedimiento matrimonial número 312/2009.

En la fase de formación de inventario, surgieron discrepancias entre los litigantes a propósito de determinados bienes que habrían de integrar en activo de la sociedad, y ninguna en relación con el pasivo por no existir, que fueron resueltas en la sentencia ahora recurrida.

Dentro de las determinaciones de la misma, el recurso manifiesta la disconformidad del apelante en relación con tres bienes concretos: un ciclomotor, el ajuar de una segunda vivienda, y ésta misma, que la sentencia, en una flagrante incorrección técnica, ha plasmado en el fallo como bienes privativos de la esposa, siendo así que éste debe limitarse, exclusivamente, a describir el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales existente al momento de la disolución, sin hacer ningún tipo de declaración respecto del carácter o titularidad de los bienes que no componen su sustrato patrimonial; entre otras cosas porque si razona que el primero de esos bienes ha sido pagado por una de las hijas del matrimonio con el fruto de su trabajo, y por tal razón lo excluye del inventario del activo, será propio de ésta y no privativo de su madre, como impone el más elemental sentido común.

SEGUNDO.- Precisamente éste es el primer motivo del recurso, en el que se invoca el error en la valoración de la prueba, sosteniendo el apelante que dicho vehículo se encuentra registrado a su nombre en los archivos administrativos correspondientes, mientras que la sentencia, exclusivamente con fundamento en la declaración de la citada hija, considera que se trata de una mera titularidad formal, ya que ésta dijo haber abonado, tal y como se ha señalado antes, las cuotas establecidas para la financiación del precio de adquisición con los ingresos producto de su trabajo.

La apreciación de la prueba es correcta en la medida en que se trata de un simple problema de credibilidad; no ha concurrido infracción de normas procesales en la transmisión de la información y existe una correlación lógica entre ésta y las conclusiones establecidas en la sentencia recurrida, presupuestos suficientes para hacer prevalecer el criterio de la juzgadora en detrimento del subjetivo e interesado del apelante. Además, no es cierto que no exista ningún tipo de corroboración objetiva de las manifestaciones de la testigo, dado que se ha aportado al procedimiento recibo del pago del Impuesto Municipal de Circulación de Vehículos, correspondiente al año 2007 y abonado por la hija, resultando, por otra parte verosímil la explicación que se dio para justificar su titularidad formal, establecida con vistas a obtener un mejor precio en el contrato de seguro que amparase los riesgos del ciclomotor, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo se refiere al ajuar existente en una segunda vivienda, sobre cuya titularidad trata el siguiente motivo.

En los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, literalmente se dice:

« En cuanto al mobiliario y ajuar doméstico sito en la FINCA000 , queda acreditado por la documental aportada en las actuaciones y de la prueba testifical, que el dormitorio existente en la vivienda fue adquirido por una de las hijas, Teodora el 24 de abril de 2006 como consta en el albará documento número 2; frigoríficos, y lavavajillas que fue adquirido por la demandada con fecha posterior a la sentencia del divorcio, concetamente, el doce de abril de dos mil diez , que lo acredita las facturas de adquisición documentos número 3 a 8. Por tanto debe ser considerado el ajuar y mobiliario sito en la FINCA000 como bienes privativos. »

La mera transcripción de este párrafo sirve para justificar la razón que asiste al recurrente, porque en él, sin expresar un criterio razonable que lo avale, hace una extensión la juzgadora de instancia del carácter ajeno o privativo de los bienes que enumera hasta el total del ajuar que existe en dicho lugar, contraviniendo de este modo la presunción de ganancialidad de los demás elementos que allí hay, cuyo carácter no queda desvirtuado por los concretos medios de prueba que cita, ni ninguno otro que exista en autos.

CUARTO.- El último motivo del recurso hace alusión al carácter ganancial de la finca citada, que pese a constar adquirida por los cónyuges constante el matrimonio por título de compraventa, según aparece en la correspondiente escritura pública, la resolución recurrida declara ganancial en atención a las declaraciones testifícales practicadas.

También aquí es evidente la equivocación de la juzgadora, porque en palabras de la SAP de Orense (Sección 1ª) de 20 de julio de 2010 , cuyos fundamentos hace suyos esta Sala, « El procedimiento al que se refiere el artículo 809 de la Ley de enjuiciamiento civil exclusivamente atiende a la declaración de ganancialidad de determinado bien al tiempo de producirse la disolución de la sociedad conyugal. No puede integrar su ámbito objetivo el contenido de determinados negocios jurídicos celebrados con terceras personas más allá de un mero análisis formal de los mismos. En este caso, la intervención de D. Eutimio en el contrato de compraventa no le legitima para soportar, en cuanto adquirente, la acción de nulidad por simulación contractual en este procedimiento. Como adquirente del bien ostenta la condición de tercero en este procedimiento y no puede ser obviado el derecho que ostenta a que se decida la cuestión debatida a través del proceso legalmente establecido para ello, so pena de admitir que la condición de heredero de su padre, integrante de la sociedad conyugal a liquidar, le cause un evidente quebranto de sus derechos procesales por ver decidida una cuestión en procedimiento distinto del que habría de corresponder de no ostentar tal condición sucesoria.

Esta solución garantiza el derecho de la recurrente a ventilar, con todas las garantías, la simulación contractual denunciada. Asimismo garantiza el derecho de los compradores a defenderse del ejercicio de una acción de nulidad por simulación contractual en el seno de un juicio ordinario, con todas las garantías y considerando la cuantía y relevancia del asunto discutido.»

Es evidente que la declaración de nulidad por simulación del contrato excede del ámbito objetivo de este procedimiento, que se tramita por el juicio verbal, y no permite la intervención de terceros, como sería el caso de quienes aparezcan en la citada escritura como transmitente; y ello sin perjuicio de las acciones correspondientes que competan a la apelada, ya que lo que aquí cumple es respetar esa apariencia jurídica, cuya destrucción sería objeto en sí de un procedimiento independiente, operando tal y como dice el título y su consiguiente reflejo registral, por lo que el motivo ha de ser estimado.

QUINTO.- En el último motivo del recurso se cuestiona el crédito que la demandada hiciera inversión alguna procedente de fondos privativos en mejoras aplicadas a la mencionada finca.

Es cierto, como sostiene el apelante, que la sentencia carece de motivación alguna en este extremo, al no citar las pruebas que acrediten esta aseveración, tanto a la realidad de la inversión en sí como a su cuantía.

No obstante, el análisis de la prueba de interrogatorio del litigante permite, al amparo de lo establecido en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerar acreditado aquel extremo porque el apelante reconoció que la cantidad donada a su esposa por su padre de parte del precio obtenido con la venta de una finca situada en el paraje denominado de DIRECCION002 , fue invertida en la construcción de la vivienda, y aunque no adveró exactamente que fueran tres millones de pesetas, según la moneda entonces en curso, tampoco lo negó categóricamente sino que formuló una respuesta evasiva apelando a su ignorancia sin aclarar cuál fue la cantidad recibida por ésta (minuto 7 de la grabación), a la par que explicaba que él también hizo inversión de fondos privativos procedentes de la venta de un inmueble en la CALLE001 .

Con tales conclusiones es evidente que debe consignarse en el pasivo el crédito por el valor de las mejoras que ambos cónyuges realizaron a costa de su respectivos patrimonios privativos en el bien ganancial de referencia, cuya cuantificación exacta, por lo que a la aportación del recurrente se refiere, se realizará en la siguiente fase de este juicio a partir de la documentación que aporte, o bien mediante estimación, referida a la fecha de la construcción, por el contador partidor que se designe.

Ello comporta, pues, la estimación parcial del recurso, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido tra la sentencia dictada con fecha veintitrés de diciembre de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena , que revocamos en lo afectado por el recurso realizando el siguiente pronunciamiento:

El activo de la sociedad de gananciales formada por el apelante con doña Enriqueta , disuelta en virtud de sentencia de divorcio de ambos litigantes, está formado por los siguientes bienes:

1.- FINCA URBANA- CASA, sita en esta ciudad, Lucena, en la CALLE000 , marcada con el número NUM000 moderno, con superficie de SETENTA Y UN METROS Y CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS.

2.- Finca Rústica.- Parcela de tierra calma Huerta y construcciones, proveniente de la conocida por el DIRECCION000 y DIRECCION001 , radicante en el partido del FINCA000 .

3.- Vehículo Renault 5 Triana, matricula JI-....-W y remolque de igual matrícula y los saldos bancarios existentes en las entidades bancarias Banco Andalucía y Popular a la fecha de disolución del régimen, con la mención en este último de que el 50% del saldo es ajeno a la sociedad de gananciales.

4.- El ajuar doméstico y mobiliario que se encuentra en la vivienda sita en la CALLE000 , y en la FINCA000 , a excepción del dormitorio existente en la vivienda de la finca, frigoríficos, y lavavajillas de esta última.

El pasivo está integrado por lo siguiente:

1.- Crédito por el valor actualizado de tres millones de pesetas, equivalentes a dieciocho mil euros a favor de doña Enriqueta , invertidos en la realización de mejoras en la FINCA000 a costa de su patrimonio privativo.

2.- Crédito por igual concepto, en la cantidad que finalmente resulte en el avalúo de los bienes, a favor de don Bienvenido .

Se suprime del fallo de la sentencia recurrida toda mención a bienes privativos o de terceros, indebidamente consignada en el mismo.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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