Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 377/2011 de 16 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100157


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 377/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 294/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

Deliberación el día: 10 de abril de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 171/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 377/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario 294/08, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 27.536,29€, seguido entre partes: Como APELANTE: DISBEBO, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti; como APELADO: GRUPO LECHE PASCUAL, S.A. , representado por el Procurador Sr. López Rioboo y Batanero.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 20 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Picatoste Leis en el nombre y representación invocada y SE ABSUELVE, en consecuencia a la demandante de todos los pedimentos efectuados es su costa, con imposición de las costas causadas a la parte demandante. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Disbebo, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que desestima íntegramente la demanda presentada por la representación de Disbebo S.L. contra Leche Pascual S.A., con costas a la actora - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandante interesando la revocación de la misma con estimación de la demanda formulada. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Errónea calificación de la relación comercial y jurídica existente entre las partes. Errónea valoración de la prueba practicada. Que la actora ha puesto al servicio de la demandada, durante años, su establecimiento, obligándose por tiempo indefinido a adquirir de la misma sus productos de la marca PASCUAL para revenderlos en régimen de exclusiva en la rama de hostelería en el ámbito geográfico de Ribeira, Boiro y Puebla. Que la actora ha actuado en nombre y por cuenta propia, asumiendo riesgo y ventura de las operaciones de venta celebradas con sus clientes, garantizándoles el saneamiento por vicios ocultos de los productos vendidos. Que la demandada ha fijado los precios mínimos de venta al público, estableciendo objetivos mínimos de ventas, rappels, promociones, cargas de portes e imposición a su favor de operaciones ajenas a la propia actividad de la actora como transporte de sus mercancías.

SEGUNDO.- Sentados los términos del recurso, discute la apelante la cuestión relativa al tipo de relación jurídica que existía entre las partes litigantes, esto es, si se trata de una sucesión de contratos de compraventa mercantiles, durante varios años, como resuelve la sentencia de instancia, o si se trata de un contrato de distribución en exclusiva, celebrado de forma verbal, como defiende la actora (apelante).

Pues bien, a la vista de los términos en que viene planteado el recurso, es de recordar la definición que del contrato de distribución o cesión exclusiva se realiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004 :

"El contrato de distribución exclusiva puede definirse como aquel por el cual una de las partes (el concesionario) pone su establecimiento al servicio de la otra (el concedente) y se obliga, por tiempo determinado o indefinido, a adquirir de la última productos, normalmente de marca, para revenderlos, en régimen de exclusiva, en un espacio geográfico determinado, a facilitar asistencia técnica, en su caso, a los clientes tanto antes como después de la venta, a soportar el riesgo y ventura de los contratos de venta celebrados y a garantizar el saneamiento por vicios o defectos ocultos de los productos vendidos; y respecto al cual la doctrina jurisprudencial ha sentado que: "Lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que le diferencia del contrato de agencia" ( STS de 17 de mayo de 1999 , que cita la de 8 de noviembre de 1995 ), y "adquiere por compraventa los productos del concedente"; que tiene el carácter de "intuitu personae" ( STS de 17 de mayo de 1999 , que menciona las de 28 de febrero de 1989 y 21 de noviembre de 1992 ); que se singulariza por la fijación libre del precio del producto ( STS de 17 de noviembre de 1998 ), la determinación de unos objetivos mínimos de venta ( SSTS de 10 de abril y 18 de julio de 1997 y 24 de noviembre de 1998 ), la imposición de cargas específicas de portes, de almacenamiento o de asistencia técnica y garantía del producto ( STS de 14 de febrero de 1997 ), la concreción del objeto, tiempo y territorio de la exclusiva, que, incluso, puede hacerse de forma verbal ( SSTS de 14 de febrero de 1997 y 17 de mayo de 1999 ), como también la de que la exclusividad no se presume; todos cuyas notas han sido recogidas en la STS de 30 de octubre de 1999 ".

En definitiva, en el contrato de distribución, "el distribuidor adquiere los bienes que pretende colocar en el mercado y juega con la diferencia entre el precio de coste y el de transferencia para, deducidos los gastos, obtener beneficios ( Sentencias de 8 de noviembre de 1995 , de 17 de mayo y de 30 de octubre de 1999 , entre otras)." Ahora bien, es algo más que una serie de compraventas, pues se trata de un contrato mercantil complejo que ha de comprender obligaciones para ambas partes, y por ello el concedente debe tener unas facultades de control y dirección sobre la actividad del concesionario (ventas mínimas, garantía y saneamiento de los productos, promociones, etc.), a cambio de la exclusividad territorial y las especiales condiciones de precio que se le conceden.

En el presente caso, tras el examen de la prueba obrante en autos, la conclusión que se obtiene es que se trata de una relación de mera compra de productos de la demandada y de unos servicios de mero transporte de mercancías que la actora realizaba para la demandada y esta pagaba a la demandante (facturas, folios 7 a 86) de los que claramente resulta que la actora vendía productos de la competencia de la demandada (repárese en las referidas facturas expedidas por la demandante en cuyo fondo obra impreso los anagramas, entre otros, de LARSA y ASTURIANA) por lo que la referida documental difícilmente, en principio, se concilia con lo que defiende la actora en su demanda de apoyo logístico de los productos PASCUAL, máxime cuando en dichas facturas se publicitan otras marcas, sin que las restantes pruebas practicadas permitan concluir que en la relación comercial - que las partes litigantes mantuvieron - concurran las notas características que definen el contrato de distribución en exclusiva. En este sentido, nada consta acreditado sobre objetivos de ventas ni sobre colaboración en la promoción de la marca PASCUAL, si tenemos en cuenta, tal y como la parte actora afirma en su demanda (hecho séptimo) que no se limitaba a vender los productos de la marca Pascual como una marca más, sino promocionando los mismos y buscando nuevos clientes. Asimismo, nada consta acreditado, sobre el porcentaje de comercialización de otros productos que la actora comercializaba en relación con la comercialización de productos de la demandada, pues ese dato no impediría apreciar la exclusividad en la zona de Ribeira, Puebla y Boiro invocada por la demandante, como tampoco de lo actuado resulta la incorporación de la actora en el entramado de la demandada a cuyas instrucciones estaría sometida, sin que por lo demás se aprecie lo que se conoce como integración económica entre las partes (la relación jurídica en la distribución se establece entre un empresario principal y un empresario colaborador que supera la simple compraventa, algo que aquí no se aprecia ni resulta de lo actuado), pues como indica la sentencia de 19 de diciembre de 2007 de la AP Sevilla, sec. 5 ª, la finalidad esencialmente perseguida en estos contratos no es sólo favorecer un intercambio planificado de prestaciones entre dos empresarios, sino integrar al distribuidor en el seno de una estructura organizada, en una red de distribución dentro de la cual actuarán con independencia, aunque sometidos a unos mismos criterios y restricciones impuestos por el productor o fabricante. Es una nota esencial del contrato de distribución el que además del carácter instrumental de la compraventa exista también la obligación de promover los negocios del principal. En el contrato de distribución destaca su carácter sinalagmático, es decir, las obligaciones de las partes son recíprocas. El principal ha de facilitar los productos y las instrucciones precisas para la distribución; el subordinado por su parte tiene el deber de promover la difusión de aquellos. Es además un contrato oneroso, el distribuidor obtiene un margen comercial, pero ha de soportar la imposición de la política comercial, publicitaria, e incluso de personal, estableciendo las pautas del negocio, lo que conlleva un serio esfuerzo de inversión por su parte. Finalmente dentro de estas notas esenciales debe llamarse la atención sobre el hecho de que la figura del distribuidor suele quedar en un segundo plano, quedando el destinatario final frecuentemente convencido de que ha contratado con el principal y no con un mero representante del mismo.

En este orden de cosas, siendo las cosas como así son, y como la propia recurrente reconoce en su recurso, la prueba corresponde a la actora ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pues está obligada a acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, de forma que si tales hechos quedan desmentidos por la prueba practicada, no se practica prueba sobre los mismos o, de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto, si al tiempo de dictar sentencia permanecen inciertos o dudosos, dichas pretensiones deben ser desestimadas, y esto es lo que, en definitiva acontece en el presente caso, en el que del examen de lo actuado y de la prueba practicada, la conclusión que se obtiene no es otra más que la existencia de una relación comercial de contratos de compraventa mercantil, entre las litigantes, por los que la actora adquiría, por compraventa, los productos de la demandada que luego aquella revendía en la zona de Ribeira, Puebla y Boiro, sin que, con la prueba practicada, se pueda afirmar la existencia de una clara imposición de precios, ni la existencia de objetivos que tuviera que cumplir la entidad actora, ni que esta realizara actividades de promoción o publicidad por su propia cuenta, ni directrices de la demandada, ni que la demandada impusiera las pautas del negocio a la actora o que esta tuviera que hacer una inversión en orden a adecuar sus instalaciones, hacer acopio de mercancías, o adoptar sistemas de organización del trabajo específicos, todo lo cual viene a corroborar la inexistencia de un contrato verbal de distribución en exclusiva; razones, las expuestas, que impiden subsumir la relación comercial de las litigantes en la modalidad de contrato de distribución, por lo que la solución no puede ser otra más que la desestimación del recurso planteado.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos , en autos de Juicio Ordinario núm. 294/2008, de los que este rollo dimana , con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.