Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 199/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100205


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 171

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Diecinueve de Junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 737/09, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 199/2012 , a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ANDÚJAR , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Rosa María Bueno Rubio y defendida por la Letrada Dª. Maria Jesús Teruel Molero contra D. Hugo Y Dª. Carmela , representados en la instancia por la Procuradora Dª. Encarnación Molero Hernández y defendidos por la Letrada Sra. Pastor López y contra D. Prudencio Y Dª. Macarena representados en la instancia y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Ana María Chillaron Carmona y defendidos por el Letrado D. Emiliano Sánchez Dolset.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Andújar, con fecha 23 de Febrero de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Bueno Rubio, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Andújar (Jaén):

a) Debo declarar y declaro que son perfectos y válidos los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de fecha de 16 de febrero y 9 de marzo de 2006; 2 de mayo y 3 de julio, ambas de 2007; 21 de mayo de 2008 y 23 de febrero y 14 de abril de 2009, para la instalación del ascensor.

b) Debo condenar y condeno a los demandados Don Hugo y Doña Carmela , propietarios del piso NUM001 , al cumplimiento de todos los acuerdos adoptados en las juntas reseñadas y, por lo tanto, a soportar la servidumbre de imprescindible constitución, sobre el cuartillo de aseo y parte de la terraza de servicio existente en la vivienda de su propiedad, para la instalación del ascensor que fue aprobada en dichos acuerdos, sin perjuicio del pago de la correspondiente indemnización.

c) Debo condenar y condeno a los demandados Doña Macarena y Don Isaac , propietarios del local situado, entrando a la izquierda de la caja de escaleras, al cumplimiento de todos los acuerdos adoptados en las juntas reseñadas y, por tanto, a soportar la servidumbre de imprescindible constitución sobre la parte del local de su propiedad, para la instalación del ascensor reseñado en el informe pericial aportado con la demanda, sin perjuicio del pago de la correspondiente indemnización.

d) Y debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por ello, y a soportar las obras necesarias para llevar a cabo la instalación del ascensor.

Se condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por Prudencio y Macarena , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ANDUJAR; remitiéndose, previo emplazamiento, por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes emplazadas en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Junio de 2012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción sobre validez de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Andujar de fecha 16-2 y 9-3-06, 2-5 y 3-7-07, 21-5-08 y 23- 2 y 14-4-09, relativos a la instalación de un ascensor, condenando a los demandados al cumplimiento de los mismos y en consecuencia a soportar la servidumbre de imprescindible constitución que aquella conlleva, se alza la representación de los demandados Sr. Prudencio y Sra. Macarena restringiendo su oposición sobre la validez reconocida única y exclusivamente al grave perjuicio que la servidumbre que la instalación impone, supone para el local de su propiedad destinado a asador de pollos, de otras carnes y freiduría, por su pérdida de funcionalidad, apoyándose para ello en el informe pericial por ellos aportado y en la jurisprudencia consolidada según manifiesta a partir de la STS de 10-10-11 , aunque a continuación admite que si no se perdiese esa funcionalidad, la indemnización a recibir debiera incluir el elevado coste de las obras de adaptación del mismo, el tiempo de cierre del negocio y la pérdida del valor por el espacio ocupado; subsidiariamente y en atención a la novedosa jurisprudencia invocada impugna igualmente el pronunciamiento por el que se les condena al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y habiendo rechazado el Juzgador de instancia la nulidad de los acuerdos por los diversos motivos opuestos, por su extemporaneidad, al entender que aquellos se encuentran incardinados en los supuestos a los que se refiere el art. 18.1 LPH , que como es sobradamente conocido se han de estimar como supuestos de anulabilidad, lo primero que procedería antes de examinar la posible prosperabilidad del motivo de impugnación en el que se insiste, es determinar si puede venir a constituir o no un supuesto de nulidad radical o absoluta que permitiera su análisis pese al transcurso de los plazos que el nº 3 del citado art. 18 establece, porque de otra forma carecería de razón la impugnación que ahora se nos plantea.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 , 7 de junio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 , entre otras-, un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad. En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 , 28 de febrero de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 18 de abril de 2007 y 17 de diciembre de 2009 .

En el mismo sentido, la STS de 18 de abril de 2007 , en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, declara: "La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción ( SSTS de 24 de septiembre de 1991 , 26.de junio de 1993 , 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 , la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 , 25 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2005 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos".

En dicho sentido y como declara la SAP de Madrid de 28-6-11 , no manteniéndose en esta alzada la nulidad de los acuerdos relativos a la instalación del ascensor y habiéndolo sido en todo caso como se declara en la instancia convalidados por dejar transcurrir los plazos establecidos para su impugnación, la apelación debiera ya por ello ser rechazada porque lógicamente se ha de mantener la validez y eficacia de los mismos declarada en la instancia, dado que no se trata de acuerdos que contravengan normas prohibitivas o imperativas.

No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, aun siendo cierto que la sentencia que el apelante cita de 10-10-11 viene a declarar que sienta como doctrina jurisprudencial que "la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo".

Realmente dicha doctrina ha sido plasmada ya en otras resoluciones anteriores como las SSTS de 18-11-08 y 15-12-10 a las que la misma hace referencia, que se expresan en los mismos términos, siendo así que en la primera ya se admitió la compatibilidad del derecho de servidumbre con la ocupación de una parte de un bien privativo a fin de instalar un ascensor, permitiendo conforme a lo dispuesto en el art. 17.1 LPH a la Comunidad, imponer esa servidumbre para la creación de servicios de interés general, cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, añadiendo la STS de 22-12-11 , que "...La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurrirá el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.»

Luego por más que dicha sentencia así lo exprese no se puede hablar como pretende el apelante de una jurisprudencia novedosa a partir de la citada resolución, porque en el mismo sentido se han pronunciado otras SSTS como la de 8-11-11 , que a su vez cita también la de 18-12-08 o la de 13-12-10 ; en el mismo sentido la STS de 4-10-11 , con cita de la de 24-11-10 , en un supuesto muy similar al presente, también resolviendo un recurso en interés casacional venía a declarar ya que "La posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos es algo que no se cuestiona. Lo que se cuestiona es si esa necesidad de ascensor que tienen los propietarios de viviendas es un derecho sin limitaciones de la Comunidad por el que, sin más requisitos que la obtención del «quorum» necesario, que con la nueva redacción del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , es el de las 3/5 partes de total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, se puede obligar a un copropietario a ceder su parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor, en lo que se ha calificado de verdadera acción expropiatoria. La respuesta es afirmativa con matices.

El régimen jurídico impuesto en la Ley de Propiedad Horizontal permite que los elementos privativos estén sujetos, en beneficio de los demás y de la comunidad, a determinadas limitaciones, como son las impuestas en el artículo 9.1 c ) consistentes en «consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17 , teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados» . Supone que la Comunidad puede exigir de uno o de varios copropietarios la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo para la creación de servicios comunes si estos son imprescindibles para la ejecución.

El interés general, con referencia a las fincas antiguas, resulta de ser el ascensor un elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en el inmueble, que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización de las viviendas y se asimila en cierto modo al concepto de «barreras arquitectónicas» , que es posible y necesario suprimir.

De esa forma, el problema tiene respuesta a partir de la ponderación que se haga de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la Comunidad a instalar un ascensor, en la que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 del Código Civil , y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que conlleve una desaparición de la posibilidad de aprovechamiento que resulta a su favor en el artículo 3 a) de la Ley .

El artículo 9 c), en relación con el artículo 17, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , con el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios por mayoría, permiten la constitución de servidumbres para la creación de servicios comunes con la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, obviamente con el resarcimiento de daños y perjuicios, cuya valoración deberá efectuarse en cada supuesto concreto según el espacio ocupado, las molestias y el grado de la propia servidumbre.

Pues bien, los expuestos son los mismos razonamientos que contiene la STS de 10-10-11 citada como novedosa por el apelante, pero es que es más, la STS de 22-12-10 al inicio citada, hace referencia también a las de 13 de julio de 1994 , 5 de julio de 1995 , 22 de septiembre de 1997 y 22 de noviembre de 1999 , todas ellas relativas a la necesidad de favorecer la instalación de ascensores, supresión de barreras arquitectónicas e integración de las personas con minusvalía, mediante interpretaciones amplias e integradoras de la Ley. Cita otras sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que establecen la a obligación legal del propietario de un elemento privativo, en el ámbito de la propiedad horizontal, de soportar la ocupación de una parte pequeña del mismo, siempre que el resto del elemento se pueda seguir utilizando, y que esa ocupación sea imprescindible para la instalación de ascensor.

Así pues, aclarada la falta de novedad decaería también la argumentación o sostén que para la revocación del pronunciamiento sobre la condena en constas se pretende con carácter subsidiario, y en lo que se refiere al motivo principal esgrimido en torno al que gira el grueso del discurso impugnatorio que pretende combatir la resolución de instancia y a los efectos de mera polémica, cabría resaltar que lo que el apelante pretende es imponer el resultado del informe pericial por ella aportado emitido por el Arquitecto Sr. Edemiro -fs. 176 y stes.- con el aportado por la actora como doc. nº 9 de la demanda -fs. 43 y stes.- emitido por el Sr. Lucas , siendo así que ambos son totalmente contradictorios y abiertamente opuestos en sus conclusiones sobre la pérdida o no de habitabilidad o funcionalidad del local destinado a asador de carnes y freiduría, hasta el punto de que la Juzgadora, planteándose incluso la práctica de una pericial judicial como diligencia final, requirió a los dos peritos al término de sus intervenciones a fin de poder aclarar incluso la necesidad de ocupación o no del local, extremo este en el que coincidieron ambos, por la necesidad de la construcción de un foso de un metro de profundidad en el bajo de la comunidad. No es posible entender tan opuestas conclusiones al margen de los criterios profesionales de uno y otro perito, sin acudir a su forma de nombramiento y una posible falta de objetividad en la encomienda desempeñada.

Pero es así que en cualquier caso y como alega la apelada, Don. Edemiro en sus conclusiones pese a afirmar que con la instalación y reubicación de escaleras, turbina, montacargas y demás elementos se ocasionaría "una merma importantísima en la capacidad económica de esta actividad", a continuación añade "En el supuesto de que el titular accediese a la realización de los ajustes necesarios, estos implicarían una actuación tan importante en el local y el costo de las obras necesarias, con la adaptación a la nueva legalidad e incremento del tiempo de paralización, que harían inviable económicamente dicho planteamiento, todo lo cual conlleva la admisión implícita de que la instalación al menos es factible, lo que unido a la falta de vinculación de cualquier Tribunal a las conclusiones de uno u otro informe pericial cuando son varios los aportados, nos llevaría a decantarnos por el informe pericial de la actora atendiendo por supuesto a las reglas de la sana crítica como parámetro exigido para la valoración de la prueba pericial y que según reiterada doctrina jurisprudencial -por todas, STS de 29 noviembre 2006 - no son sino equiparables a "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 .

Al respecto, resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90 , 29-1-91 , 11-10-94 , 1-3 y 23-4-04 , 28-10-05 , 22-3 y 25-5-06 , 29-11-07 , 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

Pues bien, teniendo en cuenta estos criterios y sin pretender restar cierto rigor al contenido del informe de la demandada, el mismo no viene sino a constituir una crítica del aportado de contrario, que entendemos en nada puede desvirtuarlo cuando la necesidad de ocupación se limita al hueco de las escaleras que bajan al sótano donde se encuentra el almacén y cámara frigorífica, que no son de acceso al público, sólo a los empleados, sin que la modificación de las mismas según la propuesta Don. Lucas , que además de resaltar que es la única propuesta posible de ubicación sin que dicha afirmación haya sido desvirtuada en momento alguno, argumenta de forma contundente que no existe dificultad para reubicar la caja de escaleras y montaplatos sin interferir significativamente en la funcionalidad del local, pues la escalera se podría reubicar en la misma zona, reduciendo su ámbito de los 0'80 m. actuales a los 0'70 m., pudiéndose reubicar el montacargas en la cocina con el correspondiente beneficio y sin afectar a la superficie destinada al público, no suponiendo por ello ninguna merma de la actividad comercial, concluye además en contra del perito Don. Edemiro , que no existe ningún impedimento técnico, arquitectónico o urbanístico para llevar a cabo la reforma, como reafirmó en el juicio -1:48:08-. Además en el acto del juicio aclaró que las escaleras propuestas eran reglamentarias según el propio D. 486/97 como escalera de servicio que es -1:46:70-, añadiendo además que no supone una modificación de la funcionalidad actual en el desarrollo de la actividad -1:49:00-, no existiendo perdida de habitabilidad -1:50:08-, ni la modificación afectaría a la licencia de apertura, aclarando que las que están prohibidas son las escaleras actuales -1:68:38- y reiterando en diversas ocasiones que había espacio suficiente, incluso para diseñar otro tipo de escaleras. Frente a tan comprometido, contundente informe y solidez de las declaraciones prestadas, no puede hacerse prevalecer el Don. Edemiro , negativo en todos los aspectos, tanto en lo que a la falta de espacio se refiere y que no se deriva de las propias fotografías que adjunta, como a la necesidad de nuevos permisos de improbable concesión, un coste que mantiene supera en más del doble al de la instalación del ascensor, la afectación de elementos estructurales, etc. y es por ello por lo que pese a haberse impugnado en tiempo el acuerdo adoptado la apelación habría de ser igualmente rechazada en aras a la propia doctrina jurisprudencial expuesta, en aras a la protección del interés general en cuanto al beneficio que supone para todos los comuneros y fundamentalmente de los discapacitados y personas de mayor edad en un edificio de cinco plantas, en cuanto a la accesibilidad, movilidad y en definitiva a la supresión de barreras arquitectónicas necesarias.

Se rechaza pues por todo lo expuesto la apelación interpuesta.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Uno de Andújar con fecha 23-2-12 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 737 del año 2.009, debemos confirmar la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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