Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 703/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00171/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 703 /2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1200/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 703/2011, en los que aparece como parte apelante Jose Carlos y Carmen , representado por la procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE, y como apelado Victor Manuel , Bienvenido y Inmaculada , representado por la procuradora Dª ANA DIAZ CAÑIZARES, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 12 de enero de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Vadillo Ortega frente a don Victor Manuel , don Bienvenido y doña Inmaculada , representados por la Proc. Sra. Arce Cantano, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a los codemandados de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de los demandantes, DON Jose Carlos y DOÑA Carmen , que articula su recurso alegando:
- Indebida apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado DON Victor Manuel
- Infracción del artículo 1256 del Código Civil .
- Infracción e incorrecta aplicación del artículo 133 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
- Error en la valoración y apreciación de la prueba.
SEGUNDO : La primera de las alegaciones debe ser desestimada, ya que es pacifica doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la falta de legitimación pasiva «ad causam» puede ser examinada sin previa alegación de parte por el tribunal, por ser presupuesto de la relación jurídico procesal, y como cuestión ligada indisolublemente al interés que la parte demandada tiene a ejercitar su defensa y a la tutela efectiva de tal interés ( art. 24.1 de la Constitución ), por lo que tal falta puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional ( STS de 16 de mayo de 2003 , que cita la de STS de 30 de Mayo 2002 y las que en esta última se cita)
Como razona la sentencia de instancia, DON Victor Manuel es un mero mandatario de los vendedores codemandados DON Bienvenido y DOÑA Inmaculada (documento nº 1 aportado en el acto del juicio), y, en virtud del citado mandato, y actuando en nombre y representación de estos últimos, concertó el contrato de arras y señal de 10 de febrero de 2010 (folios 11 a 13 de los autos). Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil , no responde personalmente frente a los compradores de las arras al no existir pacto expreso por el que quede personalmente obligado ni constar que haya traspasado en modo alguno los límites de su mandato.
TERCERO : Las tres alegaciones siguientes hacen referencia a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora "a quo". Afirma la parte recurrente que fue en todo momento su voluntad la de celebrar el contrato; que realizaron todas las gestiones dirigidas a dicha finalidad; que contaban con la financiación y que si el contrato no llegó a celebrarse fue por culpa de los vendedores y de la inmobiliaria que no quisieron celebrar el contrato porque ya tenían otro comprador.
CUARTO : La carga de la prueba en el presente procedimiento corresponde a la parte actora, que solicita la aplicación de las arras penitenciales contempladas en la estipulación sexta del contrato, y que afirma el incumplimiento de los vendedores, y ello en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Dicha carga, a juicio de este Tribunal se ha cumplido.
QUINTO : Gran parte del hilo discursivo del recurso se centra en el plazo de vigencia de las arras. Este se estableció en 45 días a contar desde la firma del documento según su estipulación tercera. Tratándose de un convenio entre particulares resultan aplicables las normas establecidas para el cómputo civil de los plazos. Según dicho cómputo, tratándose de un plazo señalado por días, a contar de uno determinado, queda éste excluido ( artículo 5 y 1130 del Código Civil ), por lo que el plazo para otorgar la escritura concluía el día 27 de marzo de 2010, debiendo considerarse, a falta de prueba en contrario, que el termino pactado lo era en beneficio de ambas partes contratantes ( artículo 1127 del Código Civil ).
SEXTO : La parte demandada afirma que no pudo otorgarse escritura pública antes de la citada fecha por culpa de los compradores, quienes no habían obtenido el crédito necesario para financiar la operación, criterio que la sentencia apelada acoge.
Revisada la prueba practicada en autos, no compartimos el citado criterio, por las razones siguientes:
a) En primer lugar, consta por los correos electrónicos que se aportaron con la demanda, y por la declaración testifical de Don Miguel Ángel Gómez-Casero Esteban, ejecutivo de cuentas de U.C.I. Grupo Santander, que, en la citada fecha, el crédito para adquirir el inmueble había sido autorizado, estando pendiente de un simple requisito formal (presentar la documentación fotocopiada original a sede).
b) No consta que los vendedores o su mandatario aportaran a la Notaría de Don José María Baldasano en Alcalá de Henares, donde ambas partes admiten que debería otorgarse la escritura, la documentación relativa a la finca que se debía transmitir. Consta en autos un correo electrónico (folio 14) en el que se evidencia que el día 24 de marzo de 2010, tres días antes de expirar el plazo, la documentación no se había remitido. No consta su remisión posterior a dicha fecha, hecho sobre el que no ha practicado prueba alguna
C) Los futuros vendedores no acudieron a la Notaría ese día, pero sí lo hizo su mandatario, DON Victor Manuel , del que no consta tuviera poderes otorgar la escritura pública de venta, levantándose a su instancia acta notarial de manifestaciones ante el citado Notario a las 12:10 horas, en la que hacía constar su comparecencia, manifestando que la firma estaba prevista para las 11 horas de la mañana y que la parte compradora no se había personado en el despacho notarial, ni tampoco ningún representa legal de los mismo, y que por ello abandonaba la notaria en ese momento.
No obstante lo anterior, el citado mandatario, manifestando actuar en nombre y representación de los vendedores, actuación ratificada por éstos, previamente a la citada acta de manifestaciones, había ya resuelto el contrato de arras por medio de burofax que fue impuesto en la Oficina de Correos de nº 3 de Alcalá de Henares a las 11:01 horas del día 26 de marzo de 2010 (folios 16 y 17 de los autos), de lo que cabe colegir que a las 11,00 horas de ese día no podía hallarse en la Notaría tal y como afirmó en el acta de manifestaciones una hora después. Además, que, a partir de ese momento la parte vendedora no estaba dispuesta a cumplir el contrato, lo que efectivamente ocurrió haciendo caso omiso a los requerimientos de los compradores.
SÉPTIMO : Estimamos que la resolución unilateral del contrato era injustificada, pues no había transcurrido el plazo pactado y no se ha probado que no pudiera otorgarse la escritura ni el Viernes 26, a partir de las 11 horas ni el Sábado 27, último día del plazo. La actuación de los vendedores a través de su mandatario solo resulta explicable si se tiene en cuenta que, según consta documentado en los autos, los vendedores el día 10 de febrero de 2010 habían celebrado un nuevo contrato de arras y señal con otros compradores condicionado a que no celebrara el concertado con los apelantes, y por un precio superior al primero, y estaban lógicamente interesados en que no se llevara a efecto el primer contrato de arras. Por su parte DON Victor Manuel , estaba aún más interesado que sus mandantes, pues si se otorgaba escritura pública con los demandantes debería compartir su comisión con Don Victor Manuel que les había presentado a los demandantes, según reconoció en el acto del juicio, cosa que no ocurriría de celebrarse la segunda operación, tal y como así ocurrió.
Por último, la diferencia del precio no puede justificarse, como pretende la parte demandada, en que se transmitían los muebles de la vivienda en la segunda operación, puesto que en este particular los dos contratos de arras son idénticos, y, según reconoció lisa y llanamente DON Bienvenido en el acto del juicio, la vivienda se transmitía con muebles.
En definitiva, entendemos que los demandados, futuros vendedores, interesados en consumar el segundo contrato que les era más beneficioso, actuaron de mala fe e impidieron, no presentando la documentación necesaria en la Notaría, y resolviendo de forma prematura del contrato a las 11 horas del día anterior a expirar el plazo pactado, así como con su negativa a otorgar la escritura, que se consumara el contrato de arras suscrito con los demandantes, frustrando el interés legítimo de los futuros compradores, por lo, en aplicación de la cláusula quinta del contrato de arras deberán devolver duplicada la cantidad de 2.000,00 euros recibida, más intereses legales de la citada cantidad desde el día 15 de junio de 2010, fecha de presentación de la demanda ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ), así como a las costas de la primera instancia, exceptuando las causadas al demandado absuelto, DON Victor Manuel , que serán de cuenta de los demandantes. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Carlos y DOÑA Carmen contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2011, recaída en juicio verbal seguido con el nº 1200/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , y, en su lugar:
- Se estima la demanda interpuesta en los presentes autos contra DON Jose Carlos y DOÑA Carmen .
- Se condena a los citados codemandados a que, de forma solidaria, abonen a los actores la cantidad de CUATRO MIL EUROS. Dicha suma devengará el interés legal del dinero el día 15 de junio de 2010 hasta la fecha, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de la suma que resulte, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
- Se imponen a DON Bienvenido y DOÑA Inmaculada las costas producidas en la instancia por la demanda dirigida contra ellos.
- Se confirma la absolución de DON Victor Manuel .
- Se confirma la imposición a los demandantes de las costas causadas en la instancia al codemandado absuelto.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

