Sentencia Civil Nº 171/20...zo de 2012

Última revisión
27/03/2012

Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 491/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100161

Núm. Ecli: ES:APM:2012:6599


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00171/2012

Fecha: 27 DE MARZO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 491/2011

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante-Demandado: D. Amador

PROCURADOR: D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

Apelados-Demandantes: D. JOSÉ Gines y Dª María Inés

PROCURADOR: Dª ISABEL ALONSO RODRÍGUEZ

Autos: JUICIO VERBAL 2371/10

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2371/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 491/2011, en los que aparece como parte apelante D. Amador , representado por el procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, y como apelado D. Gines y Dª María Inés , representados por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2371/10, procedentes del juzgado de Primera Instancia Núm. 44 de los de Madrid, fueron remitidos a esta sección Vigesimoquinta de la audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal superior de justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª María José Lorena Ochoa Vizcaíno Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel Alfonso Rodríguez en nombre y representación de Don Gines y Doña María Inés contra Don Amador, representado por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban y, en consecuencia, debo declarar la negligencia profesional del abogado demandado, en la prestación de sus servicios de abogacía o dirección letrada contratados y debo condenar y condeno al mismo a abonar a los actores , a título de reparación del daño patrimonial ocasionado a los mismos, la suma de 4.000 y a que indemnice a éstos por los daños y perjuicios ocasionados por su negligencia, con la cantidad equivalente a los intereses legales devengados en cada ejercicio anual a contar desde que el demandado percibió sus honorarios y hasta que el mismo proceda al efectivo reembolso de los mismos, condenando al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al abono de las costas causadas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta , se señaló para deliberación , votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Amador alega el planteamiento excluyente de las dos acciones ejercitadas: responsabilidad civil por negligencia profesional e incumplimiento contractual parcial, siendo incompatibles entre sí. Añade que en este segundo caso deberá entender la jurisdicción competente por ser materia administrativa al valorarse honorarios colegiales por lo que se daría una incompetencia de jurisdicción. En este sentido se remite a la queja que se tramita en el Colegio de Abogados de Málaga. Seguidamente reitera su posición sobre el encargo que recibió para rescindir el contrato siendo la demanda un elmento más en la negociación mantenida habiéndose impugnado la compraventa según las comunicaciones enviadas para forzar aquélla según acuerdo con los clientes. Se valora el hecho puntual de la interposición de la demanda que era solo parte de la estrategia a seguir. Así la factura emitida especificando la demanda es una simplificación de conceptos porque se desarrollaron otras labores para el encargo de impugnar la compraventa. Se anticipó la presentación de la demanda contra el criterio del apelante ante la discutible cobertura de los hechos según jurisprudencia aplicable no reclamándose posibles perjuicios.

SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis hay que descartar las dos primeras cuestiones: una porque se trata de pretensiones subsidiarias. Incumplimiento total por negligencia e incumplimiento parcial; la primera por el máximo de culpa o negligencia ( art. 1101C.c .) y la segunda por graduación de la misma. En cuanto a la competencia jurisdiccional es obvio que estamos ante una relación contractual privada ajena por completo a la intervención de un órgano administrativo que únicamente incide en el aspecto sancionador que sigue un cauce competencial propio pero independiente del estrictamente privado que aquí se plantea cuestiones por otra parte resueltas en el decreto 31 Enero 2011. Y dentro de este ámbito juridicoprivado de exigencia de responsabilidad ex contractu de arrendamiento de servicios cuyo contenido en las relaciones Abogado-cliente analiza y desarrolla con detalle el primer apartado del Fundamento de derecho SEGUNDO de la resolución de instancia, debe destacarse el objeto del encargo encomendado al letrado D. Roberto González. Este punto se sintetiza en el HECHO segundo de la demanda_ recaban asesoramiento y D. Roberto González les comenta la posibilidad de suspender el pago, resolver el contrato por incumplimiento del promotor y exigir el reintegro de los anticipos. Continúa este expositivo completando el asesoramiento: para tal actuación era necesaria una demanda judicial, expresión determinante del objeto del pleito.

TERCERO.- En su contestación a la demanda (desde el minuto 5,45 del reloj de grabación del juicio) el demandado opuso como encargo recibido una actuación que excedía de la controvertida demanda quedando ésta subordinada a la marcha de las negociaciones para dejar de pagar las letras. Esta posición que se recoge con precisión en los dos últimos párrafos del F.D. PRIMERO de la Sentencia se intentó concretar mediante las aclaraciones solicitadas por la Juez de instancia sobre la minuta girada. No se obtuvo un resultado positivo, de modo que permanece incólume este documento y su materialización en la demanda con clara referencia al Criterio 41 de las normas orientadoras de honorarios del ICAM. Así , el objeto litigioso se concreta en la demanda que se presentó ante los Juzgados de Málaga. Lo que ocurre es que la atribuida negligencia profesional se centra en la redacción de dicha demanda. La dilación en su presentación y la falta de información se añaden como factores coadyuvantes en todo este proceso de actuación profesional pero es la repetida demanda y sobre todo su destino , el eje nuclear de la falta de diligencia que se imputa al demandado. Efectivamente se admitió una desinformación al cliente quien por fin conoció la inadmisión por iniciativa propia, pero es la actuación específica de la presentación de la demanda o para mayor exactitud cómo se confeccionó y su posterior curso y vicisitudes la ratio decidendi de la responsabilidad apreciada por negligencia del demandado.

CUARTO.- La omisión de diligencia debida generadora de la obligación indemnizatoria por el responsable no supone que para su valoración se identifiquen daño y resultado pretendido como también recoge la Sentencia apelada al examinar este tipo de responsabilidad contractual. Llegados a este punto debe recordarse que la producción del daño se da con la frustración de una expectativa actual o de una oportunidad real. Entonces existe daño cierto. No hay desde luego relación de causalidad sobre la "certidumbre en el perjuicio" que supone la oportunidad misma perdida, abstracción hecha de que pueda haber mayor o menor certidumbre de probabilidad de éxito. El resultado es futuro , aleatorio e incierto. Este daño eventual adolecerá o no de naturaleza pecuniaria según los casos, pero la pérdida de oportunidad en cuanto tal puede ser fuente de daños patrimoniales. La hipótesis típica de la especie dañosa que examinamos está constituida por las actuaciones u omisiones de los profesionales liberales con ocasión de la prestación de servicios jurídicos. En este caso está vinculada la pretensión rectora de autos con el daño causado a los demandantes al verse privados de las posibilidades de prosperabilidad de la demanda que se encargó y cuya reparación no cubre la pérdida material, sino una compensación a la privación de una actuación procesal de la que no se puede asegurar cual hubiese sido su resultado. En su interrogatorio, D. Amador expuso como razón de la falta de subsanación frente al Auto de inadmisión a trámite de la demanda las discusiones habidas con Dª María Inés (minuto 22,30 a preguntas de la Sra. Juez). Aunque se argumentó sobre los efectos de esa inadmisión lo cierto es que el criterio de no seguir con el procedimiento tenía como justificación aquellas discusiones sobre si iba a seguir o no. No es cuestión de debatir las posibles vicisitudes procesales de la demanda inadmitida, pero sí destacar la actitud contraria a continuar actuaciones subsanatorias o de otra índole por motivos ajenos a la lex artis como son ponderar esas repetidas discusiones.

QUINTO.- Llegados a este punto de hacerse aplicación del especial matiz que contiene la siguiente doctrina seguida en sentencia de 21 Mayo 2010 de esta misma sección 25 ª: "El contrato de arrendamiento de servicios que subyace en la relación entre Abogado y cliente exige a aquél el cumplimiento diligente de sus servicios que deriva de las normas generales sobre obligaciones ( arts. 1.101 y 1.104 CC, pero esta diligencia ostenta una particular intensidad en virtud de las normas reguladoras de dicha actividad , en cuanto los cánones profesionales recogidos en su Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su actuación" ( ST.S. 4 de Febrero de 1992 EDJ1992/953) imponen al Abogado el cumplimiento "con el máximo celo y diligencia" de la misión de defensa que le sea encomendada, así como el sometimiento a la lex artis o exigencias técnicas ( art. 53 del Estatuto General de la Abogacía), lo que supera el tipo medio de diligencia definida por la del buen padre de familia (según la tradicional expresión del Código). Dicho de otro modo, las referidas normas cargan al Letrado con "el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional" ( S.T.S. 28 Ene. 1998 EDJ1998/322, citada por la audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, en su Sentencia de 15-2-2003 , rec. 637/2001 ), dimanando entonces la responsabilidad civil contractual que es expresamente establecida para los Abogados en los arts. 442.1 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial ) y 102 y siguientes del Estatuto."

Los anteriores principios suponen que al cumplir el encargo recibido, el curso final de la demanda quedó incumplido al no adoptarse una decisión acorde con la pretensión instada. No se trata tanto de enjuiciar cómo y cuando se presentó como de proveer ante la situación creada con la inadmisión a trámite sin que las aludidas discusiones mantenidas con Dª María Inés según refirió el demandado obsten a la ejecución óptima del servicio contratado. Al no adoptarse medida alguna sobre el particular en beneficio de la superación del tipo medio de diligencia, el servicio prestado fue incompleto y así el incumplimiento debe calificarse de parcial en los términos de la acción ejercitada subsidiariamente plasmada en el apartado d) del SUPLICO de la demanda por lo que procede estimar parcialmente el recurso y la demanda.

SEXTO.- Por aplicación de los arts. 394 y 398 L.E.C. no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada, pues en la primera la acción subsidiaria que supeditada a la desestimación de la inicial , supuesto de incumplimiento total y no parcial.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Amador contra la sentencia de 10 Marzo 2011 del juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid dictada en procedimiento 2371/2010 revocamos dicha Resolución. En su lugar con estimación de la acción ejercitada subsidiariamente en la demanda de D. Gines y Dª María Inés declaramos el incumplimiento parcial de los servicios profesionales de dirección letrada contratados y condenamos al demandado D. Amador a pagar a los demandantes 2000 ? e intereses legales devengados en cada ejercicio anual a contar desde que percibió sus honorarios y hasta el efectivo reembolso de los mismos; sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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