Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 602/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00171/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 171/12
RECURSO DE APELACIÓN Nº 602/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1114/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado-Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 602/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes Dª. Enriqueta , D. Sixto y Dª. Guadalupe , actuando en su propio nombre y derecho; y de otra, como demandada y hoy apelada CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez; sobre seguro hogar en préstamo hipotecario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado-Villalba, en fecha quince de marzo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Sixto , Enriqueta , -teniendo por desistida a Guadalupe - frente a CAJA DUERO procede la libre absolución DE LA DEMANDADA respecto de la pretensiones instada en su contra a través de los presentes autos sin hacer imposición expresa respecto de las costas derivadas de esta instancia.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Sixto , Dª. Enriqueta y Dª. Guadalupe , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintidós de marzo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- D. Sixto , Dª Enriqueta y Dª Guadalupe formularon demanda contra Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), pretendiendo desvincularse del seguro de hogar con Unión Duero que se prevé en la escritura de préstamo hipotecario suscrita con dicha entidad, en la que actuó como prestataria Dª Guadalupe y como avalistas sus padres, los otros dos demandantes. Dª Guadalupe no compareció al juicio verbal. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por D. Sixto y por Dª Enriqueta .
Tercero .- La demanda fue presentada por los hoy apelantes, D. Sixto y Dª Enriqueta , y por la hija de éstos, Dª Guadalupe . Esta última no compareció al juicio verbal, lo que implica su desistimiento del mismo ( artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Dª Guadalupe suscribió un préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero). Sus dos padres intervinieron como avalistas de dicho préstamo. En la escritura de préstamo hipotecario se establecieron determinadas bonificaciones en el tipo de interés (0,15%) para el supuesto de que se mantuvieran contratados determinados productos durante los doce meses anteriores a la fecha en que correspondiese la revisión del tipo de interés, y en lo que ahora interesa, esa bonificación se aplicaba si, además de los productos que enumera el denominado Paquete A (cláusula tercera-bis), se mantenía contratado un seguro de hogar en la mercantil Unión Duero (además de una determinada tarjeta de compras). Los demandantes manifestaban en la demanda su descontento con ese seguro, pretendiendo con la misma desvincularse de ese seguro de hogar, con los gastos a cargo de Caja Duero, y al tiempo que se mantuviera la bonificación indicada.
Cuarto .- La sentencia de instancia aprecia falta de legitimación activa de los hoy apelantes D. Sixto y Dª Enriqueta , dado que ellos no son parte contratante del contrato de préstamo hipotecario, sino avalistas, luego no pueden pedir ninguna modificación de ese contrato.
Este pronunciamiento ha de confirmarse. Los apelantes son avalistas, pero no "copropietarios", como manifiestan en su recurso, si bien ese término carece de sentido en este litigio. Garantizan el préstamo, pero no lo han contratado, luego nada pueden pedir en relación con dicho contrato ( artículo 1.257 del Código civil : " Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos ... "), una de cuyas cláusulas establece el derecho a la bonificación del tipo de interés siempre que, entre otros productos, se tenga contratado el seguro de hogar con Unión Duero. Pretenden mantener la bonificación pese a que se extinga ese seguro, pretensión de modificación del contrato que sólo incumbe formular a su hija, Dª Guadalupe (sin entrar ahora en si procede o no), como única parte contratante del préstamo hipotecario, y ya se ha visto que a Dª Guadalupe se la tuvo por desistida en primera instancia y no es, por tanto, apelante. En consecuencia, los apelantes carecen de legitimación activa para pedir la modificación de un contrato en el que no son parte contratante.
De forma añadida cabe constatar que la pretensión de modificar un préstamo hipotecario (la cláusula que prevé la bonificación antes mencionada, ya que se pretende mantener ésta pese a no tener seguro de hogar con Unión Duero) alcanza una cuantía superior a la propia del juicio verbal (que es de un máximo de 6.000 euros: artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), luego ni siquiera de haber formulado la demanda la única legitimada, Dª Guadalupe , podría admitirse ventilar la reclamación en juicio verbal, como de forma también correcta apuntó la juzgadora de instancia.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Quinto .- Las costas causadas por el recurso han de imponerse a los apelantes ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Sixto y por Dª Enriqueta contra la sentencia dictada con fecha quince de marzo de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado-Villalba , acordando:
1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.
2º. Imponer a los apelantes las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
