Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 476/2011 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00171/2012
S E N T E N C I A Nº 171/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintisiete de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000568 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 0000476 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Mercedes , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA CASABLANCA GARCÍA, asistido por el Letrado D. MARIA MERCEDES CHAVES CASAL, y como parte apelada, Adriano , Marí Juana , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES ABELLA OTERO, asistido por el Letrado D. JOSE AVELINO OCHOA GONDAR, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Santos García en nombre y representación de Dña Mercedes contra D. Adriano y Dña Marí Juana , representados por el Procurador Sra. Abella Otero, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos. Las costas se imponen a la parte actora.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- La demandante ejercita la acción de desahucio por precario prevista por el art. 250-2º LEC , y la sentencia apelada la desestima por apreciar en los hechos y en la relación parental entre las partes una complejidad que excede de la simple situación posesoria de precarista que es objeto de este juicio y exige su remisión al correspondiente juicio declarativo.
La sentencia concreta esta complejidad en hechos como la cesión de la vivienda por los propietarios a favor de su hijo y esposa con ocasión de su matrimonio en el año 1981 y con manifiesta vocación de permanencia a pesar de la separación matrimonial del año 1998, así como la realización de obras y el pago de determinados gastos que corresponden a la propiedad, como el impuesto de I.B.I. Esta apariencia de derechos conlleva una complejidad fáctica, y también desde un punto de vista moral dentro de la estricta relación familiar, pero no por ello su controversia se excluye de este juicio por precario si concurren los requisitos de aquél art. 250.2º LEC , que es lo jurídicamente correcto.
SEGUNDO.- No se discute la legitimación activa de la demandante como dueña de la vivienda litigiosa. La vivienda , como el conjunto del inmueble, es ganancial, por lo que le corresponde la propiedad sobre la mitad y sobre el resto el usufructo vitalicio otorgado por testamento de su fallecido esposo. Los derechos que los padres pudieron haber concedido a su hijo con la cesión en el año 1981 como domicilio matrimonial, se contradicen por la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal que otorgan la demandante y su esposo el 19 de julio de 1994 (f. 6 ss), en la que constan como únicos propietarios y sin derecho alguno del hijo a pesar de ser el poseedor continuado de la vivienda con su familia.
La cuestión principal es el estado de precario de los demandados, rechazado por la sentencia apelada por aquél conjunto de circunstancias legitimadoras de su posesión. Sin embargo la actual jurisprudencia excluye la declaración de cuestión compleja como causa de desestimación por entender que todas las circunstancias son valorables en este mismo juicio que, aunque verbal, permite su discusión y resolución por su naturaleza declarativa. Y en ésta línea, a partir de su sentencia de 26 de diciembre de 2005 en relación a la propiedad de un inmueble cedido por el padre al hijo por razón de matrimonio, el T.S . ha fijado como doctrina jurisprudencial que "la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
Es lo que sucede en el presente caso en el que la posesión de los demandados ha durado muchos años, pero esto no se contradice con una cesión simplemente gratuita por razón del matrimonio del hijo. E incluso con una vocación de permanencia pero siempre sin entrega de propiedad y a pesar de la presunta voluntad de los padres de transmitir finalmente el piso a su hijo. Esta voluntad se expresa en el testamento del fallecido padre otorgado el 27 de marzo de 2003 al adjudicar al hijo todos los derechos que le corresponden sobre dicho piso, si bien con reserva del usufructo vitalicio a favor de su esposa, por lo tanto único titular actual de su uso, como ya se dijo. No se formalizó de ningún otro modo la transmisión, por lo que el demandado carece de título para su uso, al igual que la demandada que lo conserva a pesar de su separación por sentencia de 10 de diciembre de 1998 .
El resto de las circunstancias son consecuencia del propio uso cedido, al asumir los demandados el mantenimiento y determinados gastos del inmueble. Se acredita la ejecución de obras que forman parte de la conservación del piso y también mejoras que son acordes con el largo tiempo de uso, pero no constituyen parte de su construcción y solo originan, en su caso, un derecho de crédito por lo que sea efectiva mejora del inmueble. Lo mismo sucede con los recibos de I.B.I. que se aportan y pueden tener distintas explicaciones, pero no una transmisión de la propiedad ni de otro derecho que otorgue formalmente el uso a los demandados.
Las alegaciones al tiempo transcurrido, hecho que no se discute, carece de efectos jurídicos porque a reserva de otras valoraciones no cumple los requisitos de la prescripción a la que también se alude.
Asimismo quedan excluidas otras relaciones contractuales.
A la vista de la referida jurisprudencia del T.S. ya no puede acogerse el contrato de comodato que sirvió en sentencias anteriores para regularizar situaciones semejantes a la presente. Y se descarta la donación que también alegan los demandados por su falta total de prueba, reducida a una presunta voluntad de futuro que no alcanzó el imprescindible otorgamiento de escritura pública.
TERCERO.- En consecuencia concurren los requisitos para declarar la situación de precario que reclama la demanda, por lo que procede la estimación de ésta y del recurso.
Con la consiguiente imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, por imperativo del art. 394 LEC ante la estimación de las pretensiones de la demanda. Y sin expreso pronunciamiento sobre las de la alzada, de acuerdo con el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Mercedes y con revocación de la sentencia apelada estimamos la demanda promovida por esa misma representación y declaramos que los demandados D. Adriano y Dª Marí Juana ocupan la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de O Grove en situación de precario y les condenamos a su desalojo con apercibimiento de lanzamiento y con imposición de las costas de primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las del recurso.
Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

