Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 740/2011 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100213


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 740/11

Autos núm. 292/10

Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinco de abril de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 292/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad SUMINISTROS ENTREPOT, S.A, representado por la Procuradora dona María Montserrat Padrón García y dirigido por el Letrado don José Hernández Monzón Álamo, contra DON Agapito , representado por el Procurador don Jaime Modesto Comas Díaz y dirigido por el Letrado don Rómulo Morales Dorta, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO.- ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Suministros Entrepot SA, y condeno a Agapito a abonar a la entidad demandante la cantidad de 24.275 euros, más los intereses legales desde el 18 de septiembre de 2009, y los procesales desde la fecha de la presente resolución, imponiendo las costas al demandado».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día dieciocho de abril de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad reclamada como importe del crédito del que era titular frente a la sociedad Agormar S.L. de la que el demandado era administrador, y ello al haber incurrido este en la responsabilidad prevista en el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ).

2. Dicha resolución ha sido apelada por el administrador demandado que, en su recurso, alega la prescripción de la acción entablada al considerar que el plazo al efecto es el de un ano previsto en el art. 1968, y ello por exigirse una responsabilidad por danos de naturaleza extracontractual; en segundo lugar se refiere a inexistencia de la deuda, senalando que no comparte «la valoración efectuada por el Juzgador a quo en relación a los efectos perjudiciales -sic- derivados del procedimiento monitorio» y aludiendo a determinados defectos de las facturas aportadas en éste; finalmente y en tercer lugar, impugna «la declaración de intereses procesales».

3. La entidad apelada se ha opuesto al recurso, refuta los argumentos y alegaciones en los que se basa y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- 1. La primera de las alegaciones del recurso no puede estimarse porque falla en su base; no se trata de la reclamación de una responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del CC , sino de la establecida legalmente en el art. 105.5 de la LSRL ya mencionado (de aplicación al caso). En tal supuesto es de aplicación, como senala la sentencia apelada, el art. 949 del Código de Comercio que establece un plazo de cuatro anos, criterio que es el que se encuentra consolidado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que puede ser representativa la sentencia de 27 de julio de 2008 (que confirmaba en casación la de esta Audiencia de 16 de junio de 2001, que seguía el mismo criterio), y que si bien contempla el supuesto con relación al art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónima , su doctrina es igualmente de aplicación, por identidad de razón, en el caso de responsabilidad de los administradores de sociedades de responsabilidad limitada con base en el art. 105.5 de la LSRL .

2. Tampoco el segundo de los motivos del recurso puede estimarse. La sentencia de esta Audiencia ya citada, senalaba «que no se trata de que existan unos créditos (o deudas) judicialmente reconocidos y de que sólo a éstos se pueda extender la declaración y condena, sino que en el mismo procedimiento se puede determinar la realidad de otros créditos (judicialmente no reclamados a la propia entidad actora) que también pueden ser objeto de reclamación en el propio proceso».

Pero es que, en este caso, la realidad del crédito se deriva precisamente de otro procedimiento judicial, en concreto de un monitorio en el que requerida la sociedad de pago, no se opuso al requerimiento y, seguidamente, se despachó ejecución en su contra por la cantidad ahora reclamada a su administrador.

Por tanto, la deuda de la sociedad resulta indiscutible como consecuencia del efecto prejudicial de dicho procedimiento, y de esa deuda responde el administrador, precisamente con carácter solidario, si concurren los presupuestos del art. 105.5 citado que integra la base de la reclamación, sin que ahora se pueda entrar a discutir la realidad del crédito y de la deuda correlativa, por la que se ha despachado esta frente a la sociedad al no haberse opuesto al requerimiento de pago. Como mucho cabría la posibilidad de admitir al demandado la posibilidad de alegar algunos de los motivos legalmente tasados de oposición a la ejecución por reclamar ahora en su contra la deuda, pero ninguna de ellos se alega y la parte se limita a impugnar la realidad de una deuda que, por las razones senaladas, resulta incontestable.

3. No se comprende muy bien la impugnación del recurrente sobre el pronunciamiento relativo a los intereses procesales, ni las alegaciones frente a este pronunciamiento se conectan con los intereses propiamente procesales, sino con los devengados por la deuda de la sociedad.

En realidad, los intereses procesales se adeudan por ministerio de la ley sin necesidad siquiera de declaración expresa en el fallo judicial, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la LEC , de manera que se devengan desde la sentencia de primera instancia a favor del acreedor y a cargo del demandado, sin que pueda aceptarse que se trata de los intereses de la deuda contra la sociedad, pues se originan desde el momento en que se declara la obligación al pago del demandado administrador; algo similar se produce con relación al pago de los intereses moratorios (aunque nada se aleguen sobre ellos y que sí requieren petición y declaración expresas), pues se derivan de la demora en el cumplimiento de la obligación del demandado a partir de que se le reclama judicialmente, si es estimada la pretensión como aquí ha ocurrido.

TERCERO.- 1. Procede, en definitiva, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

2. Procediendo la íntegra desestimación del recurso, las costas deben imponerse al apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas en el recurso con pérdida del depósito que se hayan constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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