Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 83/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100164
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 83/2012
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 83/2012
SENTENCIA nº 171
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADA
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a doce de marzo de 2012.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 1192/2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Carlet , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Maximo , demandada, representado por Dª. Gema Mañez Ibáñez, Procuradora de los Tribunales, y defendido por D. Francisco Tineo Holgado, Letrado, y, como apelado, la parte demandante D. Carlos Francisco , representado por Dª. Matías Jiménez Babiloni, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Jesús Sánchez Fort, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Matías Giménez Babiloni en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra D. Maximo .
Condeno a D. Maximo a abonar a D. Carlos Francisco la cantidad de mil dos cientos trece con sesenta y tres céntimos de euro (1.213,63 €), más los intereses desde la fecha de la interpelación judicial y hasta el dictado de la presente resolución y al pago de las costas procesales..."
SEGUNDO.- La parte demandada D. Maximo interpuso recurso de apelación, alegando:
1.- Error en la valoración de la prueba.
Sobre el fondo el asunto, mi parte opone la inexistencia de una avería concreta que, de acuerdo con el contenido del Texto Refundido, deba ser asumida por el vendedor. A pesar de que el Juzgador reprocha a mi parte el tenor de las preguntas del interrogatorio en tanto el actor se acoge a su NO condición de mecánico, lo cierto es que la mayoría de los conductores tenemos ciertas nociones, no de mecánica, sino del funcionamiento de algunos servicios elementales y esenciales de vehículo, como son los elementos de engrase y refrigeración, aceite y agua, o anticongelante, batería, combustible y pastillas de frenos; y algunos otros conocemos el significado de la mayoría de los testigos luminosos, sobe todo de aquellos que indican peligro.
La demanda refiere con total claridad que "mi patrocinado, como consecuencia de la imposible utilización del vehículo, lo llevó al servicio técnico de Citroën, donde, para garantizar un uso y funcionamiento
normal llevaron a cabo múltiples reparaciones y cambio de piezas es decir que no es que se produjera una avería específica, sino por lo visto una general que afecta a todo el vehículo de tal manera que impide su utilización. Sin embargo, el actor contesta en interrogatorio que llevó el coche al taller porque se le encendió una luz en el salpicadero, (minuto 10,00). Antes, en el minuto 9,32, manifiesta: "yo sé que el coche funcionaba bien, pero yo no soy mecánico. Y mas adelante, en el minuto 14,05, manifiesta que "...cuando se me estropeó, NO perdón, cuando se me encendió la luz de servicio". Por lo tanto es diáfano que el vehículo NO TUVO NINGUNA AVERIA, sino que, como mucho y en todo caso, se encendió un testigo del salpicadero que no sabemos que es lo que delataba, porque no se ha dicho de contrario ni consta en ningún documento. Si se observa la factura, el testigo que se encendió podía estar delatando el desgaste de las plaquetas de freno, puesto que se han sustituido; o una falta de aceite, puesto que se le ha cambiado el Carter y puesto aceite nuevo. Y en este punto, interesa a nuestro derecho manifestar que NO existe ningún testigo que delate ni una avería general, ni varias al propio tiempo, sino un testigo para cada cosa; tampoco hay testigos para avisar de la rotula de dirección ni de buje disco ni de válvula EGR.
Y por lo que se refiere a la sustitución de elementos como pastillas de freno, aceite de motor, filtro de aire, junta de circuito o limpiador de freno, es una circunstancia que en modo alguno refieren la producción de una avería, sino que se debe al desgaste normal por el uso también normal, pero es que además en este caso el vehículo ha recorrido 13.000.- kilómetros en dos meses, siendo esta medida normada al menos para el espacio de un año.
Con lo expuesto queremos significar que la sustitución de esos elementos, en tanto no responden al concepto de avería o falta de conformidad, no son exigibles al vendedor en modo alguno, como no puede serlo el cambio de los neumáticos por desgaste al uso de los mismos, pongo por caso. Por tanto, la presunción iuris tantum del articulo 123 del Texto Refundido de que la falta que se manifieste en los 6 meses posteriores a la entrega del producto ya existía cuando la cosa se entregó, encuentra su replica en el mismo precepto que excepciona la presunción cuando la índole de la falta de conformidad sea incompatible con la misma. Y efectivamente, es totalmente imposible que los conceptos reseñados, y acogidos en factura, pudieran tener existencia en el momento de la venta.
A pesar de ello, el Juzgador razona en el Fundamento Jurídico Cuarto sobre dos extremos que desde luego evidencia la falta de conocimiento de mecánica elemental por el mismo. Así afirma que "no es argumento bastante el uso del turismo durante 13.000.- kilómetros ya que no es una cifra excesiva para el mismo". Honestamente no entendemos el significado de cifra excesiva, porque hacerle 13.000.- kilómetros a un vehículo en dos meses , no es que sea excesivo es que es una barbaridad, y aún mas cuando el conductor "no es mecánico sino albañil" y no sabe a que corresponde el encendido de un testigo luminoso, por que no es mecánico sino albañil, y por tanto ignora si al vehículo le falta aceite o le falta refrigerante.
Por otra parte, declara el Juzgador que "el argumento del desgaste por el uso cae por su propio peso al tratarse de unas reparaciones fundamentales para el uso y destino del vehículo". Parece ser que el Juzgador entiende por "reparación fundamental" la sustitución de las plaquetas del freno, del filtro del aire, de la junta del circuito, del tapón del buje, de una tuerca, de un limpiador de freno y el cambio de aceite. Con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, ni estos conceptos responden al término "reparación", ni mucho menos son fundamentales para el uso y destino del vehículo, siendo esta afirmación de todo punto inaceptable en tanto denotan un desconocimiento absoluto del tema. Y estamos hablando de unos importes, por esos conceptos, de 593.- euros, sobre un total de 1.213.-
2.- Error en la valoración de la prueba.
Resta decir que el actor pasó la revisión de la ITV con resultado satisfactorio, y que antes de llevar el coche al taller no había tenido ningún accidente, según responde a preguntas de SSa. Existe un concepto en la factura que es el recambio del buje disco. Este elemento es de acero y para que se produzca la necesidad de sustituirlo, el mismo se tiene que partir, y para que este elemento se parta, el coche debe sufrir un fuerte impacto, es decir, sufrir un accidente, y lo mismo sirve para la sustitución del Carter inferior y la rotula de dirección. De nuevo debemos señalar que no hay testigos luminosos para avisar de estas averías; si en cambio par la falta o perdida de aceite. Y es seguro sin ninguna duda que una avería de esos elementos seria inmediatamente detectada por la ITV, lo cual no sucedió. Por tanto la deducción correcta, y avalada por la pregunta de SSa sobre si tuvo algún accidente, es que SI lo hubo provocando la rotura de los elementos sustituidos, y al propio tiempo se aprovecha para revisar y cambiar aquellos otros que han sufrido un desgaste propio del uso normal o anormal.
Del estudio detallado de la factura, solo existe un concepto que podría ser asumido por el vendedor en caso de avería, siendo el de la sustitución de la válvula EGR, que regula la salida de los gases de la combustión, cuyo coste ha ascendido en este caso a un total de 428,50.- euros. Y decimos esto porque si que seria posible que esta válvula tuviese un defecto de funcionamiento no detectado en el momento de la venta y que se manifieste en un momento posterior. Evidentemente la reparación de este elemento no tiene nada que ver con el resto de los otros que también se han sustituido, a nuestro juicio porque se ha querido, o sencillamente porque era conveniente en función del estado de desgaste de los mismos, pero que no puede afectarnos en modo alguno.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estimase el recurso de apelación dictando sentencia que revoque la de instancia y declare no haber lugar a la estimación de la demanda.
TERCERO.-La defensa de D. Carlos Francisco presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando que se dictara sentencia desestimándolo, y confirmando, en su integridad la recurrida.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 7 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco , partiendo de una serie de premisas."
"En el caso de autos no se ha cuestionado que el adquirente sea un usuario según los criterios del artículo 3 LGDCU y que el vendedor sea un empresario conforme con lo dispuesto en el artículo 4 LGDCU .
El actor ha ejercido la acción de reparación en los términos fijados en el suplico de su demanda. La acción de reparación es una acción específica dentro de la acción genérica del cumplimiento, que no está prevista en los
artículos 1484 i ss. CG. Corresponde al comprador elegir la acción de reparación, según permite expresamente el
Para que se pueda ejercitar esta acción de cumplimiento, el comprador tiene (que demostrar que el vehículo no es conforme con el contrato de compraventa por tener algún defecto o vicio material, que no ha de ser oculto, como en el sistema de saneamiento ex artículos 1484 ss. CC (sobre el particular, cuando se entregaba un vehículo defectuoso según el Derecho anterior SSTS 24 enero 1924 , | 12 febrero 1931 , 15 de marzo 1965 , 7 junio 1966 ).
Por mucho que insista la empresa vendedora que el coche tenía 8 años de antigüedad en el momento de la venta y que el comprador conocía el estado del vehículo, se trata de defectos que no están comprendidos en la norma de exención de responsabilidad civil contractual de la compraventa de productos de consumo. No son defectos aparentes ni manifiestos. Son, además, defectos graves.
Para invocar el régimen de responsabilidad contractual ex artículos 118 ss. LGDCU , el defecto ha de existir antes de la entrega del objeto vendido (en relación la venta de vehículos de segunda mano, vid. SSAP Baleares 21 marzo 2002 , C áceres 22 julio 2004 , Navarra 21 junio 2005 , Zamora 13 septiembre 2005 , Barcelona 18 diciembre 2007 ). No corresponde probar esta circunstancia al comprador por la presunción establecida en el artículo 123.1-2 LGDCU , el cual establece que salvo prueba en contrario. se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. Se trata de una presunción iuris tantum, y, por tanto, puede ser combatida por el empresario"
Y razonando en su fundamento jurídico quinto que:
" Entrando ya en materia de prueba, y a la vista de la inversión de la carga de prueba establecida en el precepto que sigue y en la jurisprudencia relatada, el DOC 1 acredita la venta del turismo de autos en fecha de 10 de marzo . 2010. La fecha del pago de la misma por factura DOC 2 de la demanda coincide con la misma.
La data de reparación del turismo en la entidad Citroën Centroval SAU es de 21 de mayo de 2010, por lo que no habiendo pasado el periodo de responsabilidad garantía de un año establecido en el Art. 123 del Texto refundido y no siendo probado por el demandado- que los vicios precedían a la venta, procede condenar demandado al pago de la reparación. No es argumento bastante el uso del turismo durante 13.000 KM ya que no es una cifra excesiva para el mismo y no puede implicar desoír la normativa legal correspondiente.
El uso del turismo por desgaste, que parece ser el argumento fundamental pe la demandada, cae por su propio peso al tratase de unas reparaciones fundamentales para el uso y destino o el vehículo y no haber probado su preexistencia, pero es que aun así hubiera de haber demostrado el conocimiento por el actor de su existencia, ya que las mismas son ocultas o encubiertas por lo canto no manifiestas, circunstancia ni siquiera exigido por la norma de aplicación.
Artículo 123 "El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando asta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la ¡falta de conformidad ".
SEGUNDO.- De la inversión de la carga de la prueba en la Ley de Consumidores y Usuarios.
Como dijimos en nuestra sentencia 6 del 30 de Septiembre del 2011 ( ROJ: SAP V 5412/2011 )
Recurso: 453/2011 | Ponente: María Mestre Ramos
La Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, obedece, en lo que aquí importa, al principio de inversión de la carga de la prueba, doctrina que no es novedosa respecto de la que ya venía estableciendo el Tribunal Supremo desde su ya clásica y paradigmática Sentencia de 10 julio 1943 (RJ 1943856 ). En definitiva, pretende la Ley citada defender a los consumidores y usuarios de productos y servicios, a los que reconoce su situación de inferioridad o indefensión en que puedan encontrarse (artículo 23 ), y para establecer el necesario equilibrio determina unas garantías y responsabilidades, que no son otra cosa que la implantación de aquel principio en su articulado, con una excepción en todo caso: cuando el daño esté causado por culpa exclusiva del consumidor o por la de las personas de las que deba responder civilmente (artículo 25 ). Consagra el artículo 26 con carácter general el principio de inversión de la carga de la prueba, según la cual existe la presunción «iuris tantum» de culpa imputable a los que producen o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, siendo aquéllos los que por inversión de la carga de la prueba, son los llamados a desvanecerla. No otro es el sentido de dicho precepto al señalar la responsabilidad de aquéllos por los daños que sufran éstos, a menos que conste, o se acredite, que han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos, y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.
De modo que el consumidor demandante sólo está obligado a acreditar un daño o perjuicio en directa relación de causalidad con la conducta que imputa al agente.
Esa regulación ha sido recogida, en esencia, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, en sus artículos 118 y siguientes , de aquí que, en el presente caso, resulta de lo actuado la necesidad de reparar el vehículo y que los daños en mecanismos y piezas, y la necesidad de sustituirlos y reponer los demás elementos reclamados se produjo a los pocos meses de la adquisición del vehículo (10 de marzo de 2010), estableciendo el contrato de compraventa una garantía de 24 meses (folio 20), y sin que el contrato citado, ni la póliza de seguro estableciera una exclusión de responsabilidad por superar un determinado kilometraje. Se ha acreditado el importe de la reparación, y que la demandada se ha negado a hacer frente al mismo.
De lo obrante en autos, y de la grabación del juicio resalta la ausencia de cualquier actividad probatoria de la demandada, para demostrar sus motivos de oposición, ya que en esencia, tan sólo se ha limitado a negar su responsabilidad, y pretender ampararse en manifestaciones aisladas de las declaraciones del demandante, al contestar en la prueba de interrogatorio de parte.
La recurrente intentó atribuir el origen de los daños del vehículo a un supuesto accidente no acreditado, o un exceso en la utilización del vehículo, lo que ha sido rebatido por el razonamiento de la sentencia, el recurso no puede prosperar.
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del recurso efectuada para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por D. Maximo .
Confirmo la sentencia impugnada.
Se imponen a D. Maximo , el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
