Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 651/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100172

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00171 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION num. 651/11

SENTENCIA Nº 171

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 1355/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante D. Casimiro mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. Pedro de la Fuente García y defendido por el Letrado D. Mariano R. Reglero de la Fuente y como demandada apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª Laura Cardeñosa Calvo y defendida por el Letrado D. José María Villa Escudero; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de D. Casimiro frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 num. NUM000 de Valladolid, teniendo por allanada a la demanda en cuanto a la pretensión de condena a reparar la terraza del inmueble en el que se halla constituida la Comunidad demandada, así como en cuanto a las reparaciones en la vivienda propiedad del actor, sin que haya lugar a la condena indemnizatoria postulada en el escrito de demanda, todo ello sin imposición de las costas del procedimiento."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. De la Fuente García en representación del demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Casimiro interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.355/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid en la que, estimándose solo en parte la demanda por él formulada contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 de la c/ CALLE000 de esta Ciudad de la que forma parte integrante, se tiene a dicha Comunidad de Propietarios por allanada a las pretensiones de la demanda atinentes a la reparación de la terraza/cubierta del inmueble y de los daños originados en la vivienda del actor, desestimando la pretensión indemnizatoria por lucro cesante igualmente formulada, a razón de 500 € mensuales desde el mes de febrero de 2010, hasta el momento de la efectiva reparación de los daños en la vivienda del actor, que finalmente se concretó en el mes de junio de 2011 (16 meses en total).

Es solo la pretensión que no ha sido acogida en la instancia la que motiva el recurso interpuesto, pues considera el apelante que incurre el Juez de Instancia en una errónea valoración de la prueba practicada y de aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto enjuiciado, ya que la actuación negligente de la Comunidad de Propietarios demandada debería extenderse a un periodo temporal superior al que el propio Juzgador expresamente admite (de tan solo seis meses), y por otro lado esa negligente actitud que se muestra en la demora a una respuesta adecuada a los daños que la vivienda sufría con motivo de las filtraciones de agua procedentes de la terraza del piso superior que realiza al mismo tiempo las funciones de cubierta del inmueble, exigía la indemnización por lucro cesante que se ha reclamado en la demanda al constar acreditado en los autos el carácter de inhabitabilidad de la vivienda durante todo el tiempo indicado, y por tanto la imposibilidad del arrendamiento para el que la misma viene siendo destinada por su propietario.

SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y de la prueba obrante en los autos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación que ha sido interpuesto deber ser estimado, al menos parcialmente - y en los términos que más adelante se indicará-, dado que no siendo ya cuestionada propiamente la actuación negligente de la Comunidad de Propietarios demandada en la gestión de la reparación y subsanación de las deficiencias constructivas del inmueble causante de los daños en la vivienda propiedad del actor, a consecuencia de las abundantes lluvias caídas en nuestra ciudad en el mes de diciembre de 2009, no se comparte por esta Sala la conclusión del Juez de Instancia, quien exige al actor una prueba fehaciente de la concreta frustración de algún contrato de arrendamiento de la vivienda en el periodo en el que se ha visto privado de la misma por la negligencia de la Comunidad de Propietarios, y además le resta valor alguno al informe pericial acompañado con la demanda al estimar que la valoración que en dicho informe se recoge es simplemente económica.

TERCERO.- Señalado cuanto antecede cabe indicar ahora que siendo el daño «todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica que sufre una persona y del cual haya de responder otra» , es un principio básico en la determinación del lucro cesante que este se delimita por un juicio de probabilidad, y que a diferencia del daño emergente -daño real y efectivo-, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso en cuestión, encontrándose el fundamento de la indemnización de este lucro cesante en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso o evento dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1.106 del Código Civil , que se indemnicen también las ganancias que se hayan dejado de obtener, considerando como tales aquellas en que concurre similitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el concreto evento o suceso y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico.

En este sentido, es lo cierto es que la jurisprudencia civil en materia de lucro cesante se ha mostrado muy restrictiva, excluyendo del ámbito indemnizatorio las simples expectativas no consolidadas por presentarse dudosas al responder a supuestos de realidad y resultado inseguro, por estar desprovistos de constatada certidumbre, y es por ello que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, sosteniéndose que no basta la mera posibilidad de ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, motivo por el cual la jurisprudencia exige que se pruebe rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que estas puedan ser dudosas o contingentes y sólo fundadas en meras esperanzas, debiendo acreditarse con datos objetivos y plenamente acreditados que sirvan de base para una estimación, siquiera de modo aproximado y basado en cálculos teóricos, de las cantidades dejadas de percibir.

CUARTO.- La aplicación de las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa lleva a estimar que de lo actuado en el procedimiento, y en contra de lo que sostiene el Juez de Instancia en la resolución recurrida, sí puede concluirse en la oportunidad de indemnizar al actor en el "lucro cesante" determinado por la indisponibilidad de la vivienda para su explotación por medio del arrendamiento a consecuencia de la negligencia de la Comunidad de Propietarios, cuya renuencia a acometer la reparación de las deficiencias en las terrazas de la planta octava del inmueble, pese a las reiteradas advertencias sobre su responsabilidad que tanto la propia Administración del inmueble como el letrado asistente a las juntas vinieron efectuando, ha sido la razón de la notable dilación -prácticamente 16 meses-, en la efectiva realización de una reparación que se hubiera llevado a cabo en un plazo razonable de duración (alrededor de un mes).

Entiende por ello esta Sala que constituye suficiente justificación del lucro cesante que se ha producido en el supuesto que examinamos, no solo la constatación del efectivo destino al mercado de alquiler dado a la vivienda propiedad del actor-apelante sita en el inmueble -y así consta incluso en los autos el contrato de arrendamiento vigente hasta el mes de septiembre de 2009, poco antes de que se produjesen las lluvias que dieron lugar a las filtraciones y daños por agua en dicha vivienda-, sino que del informe pericial aportado a las actuaciones por el actor, que no ha sido combatido ni controvertido por prueba alguna practicada a instancia de la parte contraria, se desprende que precisamente a consecuencia de las filtraciones de agua y humedades padecidas en la vivienda, no se encontraba esta ni tan siquiera en condiciones óptimas para ser puesta en el mercado de alquiler, lo que justifica que deba ser resarcido el propietario de la misma por un perjuicio que es evidente y que se revela absolutamente innecesario, debido además única y exclusivamente a la negligente actuación de la Comunidad de Propietarios demandada en la gestión de una reparación en un elemento comunitario a la que venía ineludiblemente obligada; asimismo, tanto del contrato de arrendamiento inmediatamente anterior de la misma finca, como del propio informe pericial aportado a los autos, se desprende que el precio de mercado del alquiler de dicha vivienda está en los 500 € mensuales.

QUINTO.- Sentado lo anterior procede ahora cuantificar el montante indemnizatorio correspondiente al lucro cesante que debe serle satisfecho al actor-apelante. Realiza este finalmente el cálculo del mentado lucro cesante dentro del período de tiempo comprendido entre el mes de febrero de 2010, en el que efectúa su primera reclamación por las goteras y humedades en su vivienda, y el mes de junio de 2011 en el que llevan a cabo las reparaciones en su vivienda, un total de 16 meses, a razón de quinientos euros mensuales. Ahora bien, a esta Sala no le parecen del todo razonables los dieciséis meses que ha tenido en cuenta el apelante. En este sentido, sin que deba efectuarse precisión alguna con respecto al comienzo del plazo para cómputo de la indemnización (febrero de 2010), sí debe tenerse en consideración que las obras de mayor trascendencia, es decir, las de reparación de las terrazas/cubierta del inmueble para evitar que continuaran las filtraciones finalizaron en el mes de abril de 2011, mientras que las obras de reparación que resultaban precisas en la vivienda del actor no se realizaron hasta el día 8 de junio - arreglo y pintado de dos habitaciones por las goteras-, de tal forma que esa demora de dos meses entre una y otra obra bien pudo ser evitada por la diligencia del demandante, quien podía incluso haber acometido las mismas por su cuenta y cargo, sin perjuicio de su ulterior repercusión a la comunidad, ante la intención de disponer de la vivienda en las debidas condiciones lo antes posible para así poderla destinar a la finalidad pretendida. Es por ello que debe reducirse el importe de la indemnización en esos dos meses que indicamos no aparecen suficientemente justificados dejándola en tan solo 14 meses, lo que determina que la suma a satisfacer por la comunidad al actor por este concepto se concrete en la cantidad de siete mil euros (7.000 €).

SEXTO.- La parcial estimación del recurso de apelación y estimación parcial de las pretensiones de la demanda interpuesta determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las que se hubieren causado por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2011 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.355/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid , debemos revocar y revocamos la misma en el exclusivo particular de condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar al actor en concepto de lucro cesante la cantidad de siete mil euros (7.000 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009,publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al apelante al haberse estimado en parte el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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