Sentencia Civil Nº 171/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 482/2012 de 28 de Mayo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 33044370012013100164

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00171/2013

SENTENCIA nº 171/13

RECURSO APELACION 482/12

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

ILma. Sra. Dª. Paz Fernández Rivera González

Oviedo, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 10 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LAVIANA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 482 /2012, en los que aparece como parte apelante Ángel Daniel , representado por el Procurador PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, asistido por el Letrado FAUSTINO CRESPO CRESPO, y como parte apelada Conrado y Felisa , representados por la Procuradora MARIA LUZ GARCIA GARCIA, asistidos por la Letrada REBECA GARCIA GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laviana dictó Sentencia en fecha 6 de junio de 2012 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Conrado y Dña. Felisa contra D. Ángel Daniel , declaro haber lugar al desahucio por precario y desalojo de D. Ángel Daniel de la finca y vivienda aludida como parcela NUM000 del polígono NUM001 , referencia catastral NUM002 , condenándole a dejarla vacia y expedita , a disposición de la propiedad, todo ello con expresa imposición de costas .'

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2013.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.


Fundamentos

PRIMERO : Se alza el apelante Don Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 6 junio 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana en el Juicio Verbal 10/12 en la que estimando la demanda de desahucio por precario ejercitada por Don Conrado y Doña María Esther se declara haber lugar al desahucio y desalojo del demandado Don Ángel Daniel de la finca y vivienda descrita como parcela NUM000 del polígono NUM001 , referencia catastral NUM002 , condenándole a dejarla vacía y expedita, a disposición de la propiedad. Sostiene el apelante en su recurso primeramente la procedencia de acordar la nulidad de lo actuado en el acto del juicio toda vez que el soporte videográfico del contenido de las pruebas practicadas en la vista no reproduce el sonido de lo declarado por las partes y por los testigos. Seguidamente y por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida se alega en el recurso que los actores no han conseguido demostrar ser los propietarios de la finca litigiosa, lo que les priva de la necesaria legitimación activa, pues la escritura pública de aportación de bienes a la sociedad conyugal resulta insuficiente para acreditar que la finca perteneciera con anterioridad con carácter privativo a Don Conrado , a lo que se añade que tampoco se ha aportado al proceso el título por el cual aquél hubiera adquirido el dominio sobre dicho inmueble por herencia de su abuela, tal y como se pretende. Por último se sostiene que existe una confusión de linderos entre la finca que posee en condominio el demandado junto con su anterior esposa y la finca de los actores, lo que impide el éxito de la acción de desahucio por precario.

SEGUNDO : La situación fáctica de la que partimos para la solución de esta litis viene dada de una parte por la escritura pública otorgada el 3 mayo 2011 por la cual Don Conrado procede a aportar a la sociedad de gananciales que forma con su esposa Doña María Esther la finca de carácter privativo que se describe en los siguientes términos 'rústica: finca a monte bajo llamada ' DIRECCION000 ', sita en términos de Villoria, concejo de Laviana. Tiene una superficie de cuarenta y cinco áreas cuarenta y ocho centiáreas. Linda: Norte, parcela NUM003 y camino; sur, parcela NUM004 y camino; Este, camino; Oeste, camino y parcela NUM003 ', añadiendo el esposo aportante que la finca le pertenece por herencia de su abuela Doña Clemencia , fallecida hace más de veinte años, sin aportar título justificativo de ello. Por otra parte encontramos que Doña Modesta adquirió mediante escritura pública de 28 julio 1998 la finca descrita como 'rústica.- finca a monte llamada ' DIRECCION000 ' sita en término de Villoria, concejo de Laviana. Tiene una superficie de diez mil novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Linda: Norte, camino vecinal, Felisa , Blanca y Mario ; Sur, rio y Mario ; Este, Felisa ; Oeste, Mario ', constando asimismo que en el convenio regulador del divorcio firmado el 6 septiembre 2011 por Doña Modesta y su anterior esposo y aquí demandado Don Ángel Daniel se convino también la liquidación de la sociedad de gananciales en cuyo inventario aparece incluida 'finca llamada ' DIRECCION000 ', situada en el polígono NUM001 , CARRETERA000 , Villoria, dentro de la cual se encuentra la parcela NUM005 - NUM006 que incluye una construcción destinada a vivienda'. A partir de aquí los actores sostienen en su escrito rector que sobre la parcela de su propiedad se encuentra construida una vivienda cuyo uso fue cedido en su día por mera tolerancia para que fuera utilizada por su hija y por el demandado Sr. Ángel Daniel , siendo así que ahora se pretende que su desocupación por medio de la presente litis. Frente a ello el demandado sostiene que la vivienda de que se trata no se encuentra ubicada en la finca de los actores sino en la finca que le pertenece en condominio con su anterior esposa.

Delimitado en tales términos el objeto del debate, el conflicto deberá resolverse, en lo que aquí nos atañe de la pretensión de recuperación de la plena posesión de la finca que se dice cedida en precario, atendiendo primeramente a si los demandantes Don Conrado y Doña María Esther ostentan la legitimación activa que el art. 250-1-2º LEC les exige de reunir la condición de dueños, usufructuarios o personas con derecho a poseer la finca, y en segundo lugar, en caso afirmativo, a si el demandado Don Ángel Daniel puede a su vez oponer frente a los primeros algún título que justifique el goce de su posesión con mejor derecho que el esgrimido en el escrito de demanda. Pues bien, por lo que respecta a la primera cuestión la respuesta ha de ser negativa. Efectivamente, en nuestro ordenamiento jurídico la única vía de adquisición del derecho dominical es la prevista en el art. 609 C.Civil por cuya virtud 'La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción'. En este punto hemos de tener presente además que la prueba del dominio debe venir dada por la aportación documental del título de que se trate, siendo irrelevante lo que al respecto puedan decir los testigos, consideración que por sí sola viene a descartar la reclamada nulidad de actuaciones por el hecho de que no pueda escucharse con nitidez en el soporte audiovisual las respuestas dadas por los intervinientes en el acto del juicio. Pues bien, la repetidamente invocada escritura pública de 3 mayo 2011 no reúne en modo alguno la aptitud para transmitir el dominio de la finca llamada ' DIRECCION000 ' a favor de los demandantes dado que no se trata sino de un negocio jurídico otorgado entre los cónyuges Don Conrado y Doña María Esther por el cual el primero, tras exponer que resulta dueño privativo de aquélla, y reconocer que le corresponde por herencia de su abuela Doña Clemencia , fallecida hace más de veinte años, sin exhibir título público alguno -motivo por el que el Notario realiza la oportuna advertencia reglamentaria, añadiendo 'relevándome de responsabilidad'- se limita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1355 C.Civil , a aportarla a la sociedad de gananciales que forma junto con su esposa, configurándose como una comunicación de bienes carente por lo tanto de los requisitos del título y el modo, únicos hábiles para una adquisición derivativa del derecho de propiedad ( arts. 609 y 1095 C.Civil ), pues nada puede transmitir quien nada tiene ( nemo dat quod non habet), a todo lo cual cabe añadir, además, la imposibilidad de esgrimir el citado documento como título de dominio frente a terceras personas para quienes carece de cualquier fuerza vinculante al no ser sino una res inter alios acta.

Pero es que en segundo lugar encontramos que el demandado Sr. Ángel Daniel también invoca un título a su favor, cual es la adquisición realizada por su ex esposa Doña Modesta mediante escritura pública de compraventa de 28 julio 1998 de la finca igualmente llamada ' DIRECCION000 ', y que resultó después aportada a la sociedad de gananciales y repartidas entre ambos cónyuges en régimen de pro indivisoen la liquidación de aquella sociedad legal, siendo así que no ha resultado suficientemente acreditado en este proceso, con la certeza necesaria, que la vivienda que se señala en la demanda como objeto de la ocupación que viene manteniendo el demandado Sr. Ángel Daniel se encuentre ubicada dentro de la finca que los demandantes identifican como propia, y ello habida cuenta que siendo ambas fincas colindantes no consta la existencia de unos linderos que determinen con claridad los límites entre ambas, pues aún cuando en la escritura del demandado aparece que la finca ' DIRECCION000 ' linda al norte con ' CAMINO000 ' tampoco de la prueba testifical practicada -en lo que esta Sala ha podido escuchar de las declaraciones testificales- aparece con suficiente claridad que la casa construida se ubique en uno u otro terreno. En definitiva, no habiendo conseguido la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión la demanda deberá perecer, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia ( art. 394 LEC ) y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398 LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso formulado por Don Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 6 junio 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana en el Juicio Verbal 10/12 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar, y con desestimación de la demanda presentada por Don Conrado y Doña María Esther contra Don Ángel Daniel , declarar no haber lugar a realizar ninguno de los pronunciamientos solicitados, absolviendo al demandado Don Ángel Daniel de los pedimentos solicitados en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas en la primera instancia, sin haber lugar a la expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.