Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 123/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 171/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00171/2013
RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 123/13-J.A.
Autos: Modificación de medidas definitivas 316/12
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTÍN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 171/13
En Ciudad Real a cuatro de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 316/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo DE APELACION CIVIL 123/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Baltasar , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA, asistido por la Letrada Dª. MARIA ISABEL DELGADO MORENO, y como parte apelada, Dª María Rosario , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MACARENA PORRAS VILLA, asistido por el Letrado D. MARTIN CASTELLA NOS NOVILLO, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso por el mismo se dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice:
'Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Baltasar frente a María Rosario declarando no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 19 de febrero de 2009, sin condena en costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Baltasar se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 4 de julio de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Esgrime el apelante como único motivo de la sentencia que desestima la modificación de medidas interesada la existencia de error en la valoración de la prueba. Entiende, por un lado, que ha quedado demostrado que el actor solo es nudo propietario de las parcelas que se dice explotaba y por las que obtenía ingresos, y por otro, que su actual situación personal evidenciada por un agravamiento de sus dolencias, pese a no haber solicitado la revisión de su grado de discapacidad, le impide trabajar en labores agrícolas.
SEGUNDO.-El recurso no puede ser estimado y ello por varias razones.
En primer lugar, que tal y como apunta la defensa del apelado en el escrito rector de su petición se aducen tres argumentos que avalan la modificación de medidas: que se ha agravado su situación de discapacidad por una nueva enfermedad grave, que ha contraído un préstamo personal y que paga trescientos euros por pensiones atrasadas. Sin embargo, nada se expone acerca de que han disminuido los ingresos por no poder realizar labores agrícolas ni explotar las parcelas. Se introduce, por tanto, en esta alzada un hecho nuevo no alegado en la instancia para justificar la alteración lo que es inadmisible y, por sí sólo, provoca el fracaso del recurso.
En segundo lugar, porque aún siendo cierto que esa circunstancia, -es decir, la obtención de ingresos por explotación de más de 50 hectáreas de terreno propiedad familiar-, sí fue tenida en cuenta por la sentencia dictada en el proceso de divorcio (véase el FD III de la dictada por la Audiencia) junto a los emolumentos que percibe como administrativo para la comunidad de regantes a la hora de fijar la cuantía de la prestación alimenticia, ni se ha demostrado -deber probatorio que le incumbe (ex art. 217 de la L.E.C .)- ni que actualmente padece nuevas enfermedades que le impiden desarrollar tales funciones ni que hoy día ha dejado de realizarlas ni de percibir esos ingresos. Obsérvese que sigue dado de alta en el impuesto de actividades económicas concretamente en el apartado de actividades agrícolas y que la prueba testifical consistente en la declaración de su hermano unida a la documental médica resultan insuficientes para adverar ese hecho máxime cuando, como se admite, ni siquiera se ha instado una revisión de su grado de discapacidad.
Y, en tercer y último lugar, por cuanto la actual situación económica del apelante es idéntica, pues se han actualizado sus emolumentos, los gastos que ostenta son similares y los contraídos obedecen al abono de atrasos por impagos de las pensiones o créditos asumidos voluntariamente con posterioridad una vez establecida la obligación alimenticia por lo que son intrascendentes a los fines de cambiarla.
TERCERO.-No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales dada la naturaleza de la cuestión debatida en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Baltasar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tomelloso y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

