Sentencia Civil Nº 171/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 26/2013 de 15 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100173

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00171/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2008 0006024

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000978 /2008

Apelante: Aquilino

Procurador: ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: ROBERTO SOTO MARTINEZ

Apelado: CONSTRULAGO SLL

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY

Abogado: ÓSCAR LUIS GEIJO LAGO

SENTENCIA NUM. 171-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a quince de mayo de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 978/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 26/2013, en los que aparece como parte apelante D. Aquilino , representado por el Procurador D. Abel Maria Fernández Martínez y asistido por el Letrado D. Roberto Soto Martínez y como parte apelada CONSTRULAGO SLL, representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistido por el Letrado D. Óscar Luis Geijo Lago, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo estimar, y estimo, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Macías Amigo, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRULAGO, SLL, contra Don Aquilino , representado por la Procuradora Sra. Barrio Mato, y en consecuencia, debo condenar y condeno a Don Aquilino a:

1.- A pagar a la entidad mercantil CONSTRULAGO, SLL suma de 15.922,16 € (quince mil novecientos veintidós euros con dieciséis céntimos) en concepto de principal.

2.- A pagar los intereses legales previstos respecto de la citada suma desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas al demandado Don Aquilino '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 13 de mayo actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad mercantil 'Construlago, S.L.', se formuló demanda contra D. Aquilino , en reclamación de la cantidad de 15.922,16 euros, según quedo fijada en la audiencia previa, en concepto del precio que a este último restaba por satisfacer por las obras efectuadas por la actora previo encargo del demandado para la construcción de una vivienda unifamiliar en la CALLE000 , numero NUM000 , de Ponferrada.

El demandado se opuso alegando no adeudar cantidad alguna por las referidas obras.

La sentencia del Juzgado estima totalmente la demanda condenando al demandado al pago de cantidades reclamadas.

El demandado se alza contra dicha sentencia y solicita la revocación de la misma y que se dicte otra, en su lugar, en la que se desestime la demanda.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se viene a alegar la infracción del articulo 426 LEC que, según el recurrente, se habría producido al no haberse admitido por la juzgadora de instancia las alegaciones complementarias efectuadas en el acto de la audiencia previa.

Por el demandado, ahora recurrente, se introdujo, en la audiencia previa, por la vía del art. 426 .1 de la LEC , la alegación complementaria consistente en que la obra ejecutada por la actora presentaba deficiencias, alegación complementaria que no fue admitida por la Juez que presidió aquella audiencia.

Las alegaciones complementarias solo tienen por objeto aclarar una alegación anterior o efectuar una alegación complementaria a lo expuesto de contrario y todo ello, sin alterar sustancialmente las pretensiones iniciales ejercitadas por las partes, ya sea en la demanda, ya sea en la contestación.

En el caso que nos ocupa es evidente que no estamos ante una alegación complementaria de las permitidas en el art. 426 de la LEC , sino ante una alteración sustancial de la pretensión que es repudiada por la ley rituaria, pues el demandado trata de fundamentar su oposición en un hecho distinto a los alegados en su contestación, que introduce extemporáneamente, ya que las alegaciones complementarias siempre deben estar en relación a lo expuesto anteriormente o de contrario, y no al resultado de un pericial solicitada por la propia parte que modifica su pretensión.

Es por todo ello que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Resulta incontrovertido por así venir admitido por las partes en sus respectivos escritos expositivos y así resultar del documento número uno de los acompañados a la demanda (folios 22 ss) que en fecha 16 de febrero de 2006 la hoy apelada, 'Construlago, S.L.', como contratista, y el demandado, D. Aquilino , como dueño-promotor de una obra, celebraron contrato de ejecución de obra cuyo objeto era la construcción de una vivienda unifamiliar en la CALLE000 numero NUM000 , de Ponferrada, conforme al proyecto redactado a tal efecto por los Arquitectos D. Marcos y D. Silvio .

En la estipulación tercera se dice que: 'Las tareas a realizar y el precio es el que se detalla a continuación: 1) Cimentación con zapata, riostras y solera, con arquetas y desagües. 2) Primera y segunda planchada. 3) Cubierta con pizarra rematada con cuatro boardillas y dos velux, cuatro chimeneas y canalones. 4) Colocación de fachada con cámara. 5) Alicatados y chapados. 6) Pavimentos. 7) Carpintería interior. 8) Fontanería y saneamientos. 9) Electricidad. 10) Pintura. 11) Elaboración de portal y escalera. 12) No se incluye en el contrato el yeso de toda la obra y la barandilla de la escalera. 13) Los gastos de enganche de agua y energía eléctrica serán de cuenta del promotor. Todo ello conforme a proyecto redactado por el arquitecto'.

En la estipulación cuarta se fija el precio global de la obra en la cantidad de 110.016,00 euros, mas el IVA correspondiente vigente a cada momento, y se establece que los pagos se efectuaran de la siguiente manera: '- A la realización de la estructura hasta el tejado 25.000,00 € mas el IVA correspondiente. - A la colocación de pizarra y boardillas con fachadas con cámaras y tabicación otros 25.000,00 € mas el IVA. - A la instalación de fontanería, electricidad y chapados, 26.000,00 € mas el IVA. - A la colocación de pavimentos, carpintería, pintura, portal y escalera, 20.000,000 € mas el IVA. - Y la cantidad restante de 14.016,00 € a la finalización'.

La discrepancia surge al entender el demandado que en el precio fijado en el contrato iba incluida la instalación de la calefacción, lo que niega la actora reclamando el importe de aquella, fijado pericialmente (documento núm. 7 de la demanda, folios 31 ss), y con reflejo en la factura aportada (documento núm. 6 de la demanda, folio 30) en 10.380,06 euros (12.040,86 con IVA), descontando los 1450,00 euros satisfechos por el demandado a cuenta de la misma, en total la suma de 10.590,86, euros, incluido IVA.

La juzgadora de instancia, apreciando la prueba practicada, viene a concluir que la instalación de la calefacción no estaba incluida en el precio fijado en el contrato de obra suscrito entre las partes y, en consecuencia, condena al demandado al abono de la suma reclamada correspondiente a dicha partida.

Recurre dicho pronunciamiento el demandado D. Aquilino , alegando que incurre en error la juzgadora de instancia en la interpretación del contrato de obra suscrito entre los litigantes, al entender que la instalación de la calefacción venia incluida entre las partidas que el contratista se había comprometido a realizar, ya que la misma figuraba en el proyecto redactado por los arquitectos, conforme al cual, debían realizarse la obras, según se dice en la estipulación tercera in fine del contrato de obra.

Se plantea, por tanto, un problema de interpretación del contrato de 16 de febrero de 2006. La interpretación del contrato, como dice la STS de 29 de enero de 2010 , 'es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo', y añade que según dispone el artículo 1281, párrafo primero, del Código civil 'ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario'( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ). También la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 )'.

En el caso presente, siendo la interpretación literal de las cláusulas del contrato la que debe prevalecer frente a las demás normas de interpretación, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, la propia literalidad de las cláusulas tercera y cuarta del contrato, ponen de relieve las obligaciones que asume la actora en relación con la construcción de la vivienda unifamiliar del demandado. En ambas se realiza una descripción pormenorizada de cada uno de los capítulos que incluyen las obras a realizar, y se concreta el pago en función de su ejecución, y en ninguna de ellas se incluye el capitulo correspondiente a la instalación de calefacción. Puede entenderse la omisión de las partidas concretas a ejecutar dentro de cada capitulo, pero no la totalidad del capitulo correspondiente a calefacción, dada su importancia y el carácter autónomo que se le concede en el propio proyecto. Es por ello que mantenemos las conclusiones que alcanza la juzgadora en la sentencia, en cuanto a estar excluido tal capitulo del contrato de obra, conclusiones que no son ilógicas, erróneas o arbitrarias, en cuanto a las obligaciones asumidas por ambos contratantes y que por tanto deben ser mantenidas.

No desvirtúa lo anterior el Acta de Consignación de Modificaciones, suscrita por el promotor, constructor y Técnicos Intervinientes, con fecha 10 de diciembre de 2007 (documento nº 1 de la contestación, folios 109-110), que forma parte de la documentación de la obra, conforme dispone el art. 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , pues se limita a consignar que la instalación prevista inicialmente en el proyecto (compuesta de un grupo térmico con potencia de 30.000 Kcal, combustible liquido/gasoleo, con emisores de conveccion natural Roca Duba-70), ha sido sustituida por una Instalación de calefacción de suelo radiante, ni la valoración de la misma realizada por los Arquitectos D. Marcos y D. Silvio (documento nº 2 de la demanda, folio 111), pues la misma lo es exclusivamente a efectos de la memoria del proyecto, no tratándose, en ningún caso, de valoraciones reales, como así manifestó el Sr. Silvio .

En consecuencia, establecido como queda que el capitulo correspondiente a calefacción no fue contemplado en el contrato de obra suscrito entre las partes, y que la misma fue realizada al margen de aquel por la actora, el pago de 1.450,00 euros realizado por el demandado, correspondiente a la diferencia existente entre la valoración dada a dicho capitulo en el proyecto y la dada posteriormente por los arquitectos, tras el Acta de Modificaciones, y teniendo en cuenta que esta ultima en ningún caso se corresponde al valor real de la instalación, ha de entenderse como pago hecho a cuenta del precio real de la misma que no es otro que el reclamado por la actora, tal como quedo fijado en la audiencia previa, tras descontar la expresada suma de 1.450,00 euros.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Impugna, en segundo lugar, el recurrente la condena a abonar la suma de 4.595,94 euros (5.331,29 euros, incluido IVA), que se le efectúa en la sentencia de instancia, correspondiente a los trabajos que habrían sido ejecutados en exceso sobre los previstos en el presupuesto inicial.

El demandado, ahora recurrente, viene a sustentar su recurso en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, concretamente al dar preferencia a la pericial de D. Calixto , aportada con la demanda, frente al informe aportado por dicha parte, elaborado por D. Florian .

Pues bien, en primer lugar, ha de recordarse que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, conforme dispone el actual articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga la Sala de instancia, salvo que sean ilógicas contrarias a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

También ha de recordarse que la facultad valorativa radica en el Juez sentenciador, quien resuelve favorecido por la inmediación procesal en la práctica de las pruebas, de tal suerte que aunque la segunda instancia permita una revisión plena de lo actuado en la primera, el criterio valorativo de aquel -del Juez- solo puede ser rectificado en el supuesto de la existencia de error, error que no advertimos en el presente caso, tras una detallada revisión de las alegaciones formuladas por las partes, y de los informes de los peritos, pues la juzgadora 'a quo' justifica, razonada y suficientemente, la razón de dar preferencia al informe pericial del Sr. Calixto , que, por otra parte, aparece suficientemente explícito y amplia y técnicamente fundado.

En definitiva, el hecho, pues, de que la juzgadora de instancia otorgue prioridad a una prueba pericial que, por otra parte, y como queda dicho, aparece suficientemente explícita y amplia y técnicamente fundada sobre las restantes, y cuando las razones son suficientemente justificadas, como ocurre en el presente caso, y no aleatorias, determina la corrección de la valoración de la prueba pericial realizada por dicha juzgadora, máxime cuando dichos argumentos no se muestran contrarios a la lógica ni a las reglas de la sana crítica, de manera que lo que en realidad pretende la recurrente es atacar la valoración de la prueba realizada por la Sentencia, imponiendo sus propias conclusiones.

Por otra parte, la existencia de mejoras, al haberse utilizado materiales de mayor calidad a lo previsto, fue reconocida por el propio Sr. Aquilino en el acto del juicio. También el Arquitecto Sr. Marcos reconoció que había habido modificaciones en la obra, aunque no demasiadas, si bien de menor entidad.

Únicamente de las cantidades reclamadas por la actora por el expresado concepto de mejoras deben descontarse el importe de tres lavabos, cuyo importe por unidad era de 148,00 euros (158,36 incluido IVA), según informe del perito Sr. Florian (folio 196), ya que fueron adquiridos directamente por la propiedad junto con el correspondiente mueble (documento num. 8 de la contestación, folio 124), y el correspondiente a dos ventanas en el salón que finalmente no fueron instaladas, como reconoció el Sr. Tomás , representante legal de la actora, y que, conforme al proyecto, asciende a 1886,66 euros (2.018,72 incluido IVA), según señala el citado perito Sr. Florian , en su informe (folio 202).

No procede, finalmente, efectuar descuento por la supresión del aseo de la planta primera pues la diferencia en cuanto a los elementos de aseo que figuraban en proyecto y los finalmente instalados ya fue tenida en cuenta por el Sr. Calixto en su informe y, además, como señaló Don. Tomás , representante legal de la actora, en aquel se instaló el cuadro de contadores, se puso una puerta y se remató.

Es por todo ello que teniendo en cuenta las modificaciones habidas respecto al proyecto y cambio de calidades, ordenadas por la propiedad, que resulta una diferencia a favor de la contratista de de 2.837,49 euros, a cuyo pago procede condenar al demandado Sr. Aquilino .

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado en el sentido indicado.

QUINTO.-El demandado, ahora recurrente, impugna finalmente la sentencia recurrida por haberle condenado a pagar el interés legal del dinero desde la interpelación judicial. Señala la STS de 7 de abril de 2011 que 'para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente'. En el presente caso el demandado en su escrito de contestación se oponía a la reclamación que se le hacia de adverso alegando estar incluida la instalación de la calefacción en el precio de la obra fijado en el contrato suscrito entre las partes y negando la existencia de mejoras, por lo que la simple oposición basada en una causa que se ha determinado incierta no puede llevar a exonerar del pago de los intereses moratorios pues lo contrario supondría, como dice la sentencia antes citada, 'que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses , en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito'.

Es por todo ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Los intereses previstos en el artículo 576 LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por la cantidad fijada en la presente resolución, esto es, la suma de 13.428,35 euros (10.590,86 € + 2.837,49 €).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada, en los autos de Juicio Ordinario núm. 978/08, de los que trae causa el presente Rollo, debemos declarar y declaramos:

1) que D. Aquilino debe abonar a la actora la suma de 13.428,35 euros, más los intereses legales de la citada suma desde la fecha de la interpelación judicial hasta la sentencia de primera instancia y los del artículo 576 desde esta ultima hasta el completo pago.

2) que se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y que no resulten incompatibles con los anteriores.

3) que no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.