Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 294/2012 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100115


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00171/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 294/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a cinco de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1288/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 294/2012, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y como apelado RASINES CERRAJERÍA S.C., sobre resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 9 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Rasines Cerrajería S.C. contra Banco Santander Central Hispano S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes litigantes en fecha 02-01-2006 de modo unilateral por la demandada, condenando a la misma a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de cincuenta y seis mil ochenta y seis euros con ochenta céntimos (56.086'80 euros), más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar con expresa imposición de costas a la demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de 'BANCO DE SANTANDER, S.A' cuyo recurso no puede ser acogido por las razones siguientes:

a) El contrato de arrendamiento de servicios para la reparación de cerraduras y sistemas de seguridad de cajas fuertes para todas las oficinas del Banco de Santander en todo el territorio nacional, celebrado entre las litigantes en documento privado fechado el día 2 de enero de 2006 (documento nº 2 de la demanda), que había desplegado sus efectos durante los años 2006, 2007 y 2008, se renovó automáticamente día 2 de enero de 2009 conforme a lo pactado en la estipulación 9ª.1 del contrato por una anualidad, al no haber mediado denuncia previa de las partes.

b) En el mes de mayo de 2009, la entidad bancaria recurrente contrató los servicios de cerrajería objeto del contrato litigioso con una tercera sociedad, Nisacayah, que no es parte en este procedimiento, a la que desplazó la totalidad de la carga de trabajo, no requiriendo los servicios de la de la actora 'RASINES CERRAJERÍA, S.C.' durante el resto del tiempo de la prórroga -ocho meses-.

c) Aún cuando el contrato de arrendamiento de servicios contuviera una cláusula (séptima) de no exclusividad, ello no puede interpretarse en el sentido de que 'BANCO DE SANTANDER, S.A' pudiera prescindir totalmente de los servicios del arrendador y encomendar el servicio de cerrajería en exclusividad a un tercero. Esta interpretación, resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , pues la ejecución del contrato quedaría al arbitrio de una de las partes (la entidad bancaria arrendataria de los servicios), y se vulneraría la buena fe contractual y el principio de respeto a la palabra dada, « pacta sunt servanda », que constituye el eje de nuestro derecho obligacional. Quienes celebran un contrato en ejercicio de autonomía de la voluntad, se someten a una ley privada cuyo contenido determinan ( artículo 1091 del Código Civil ), de tal modo que, en situación de conflicto y por razones de seguridad jurídica, debe protegerse al contratante que actúa confiado en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

d) Si observamos las cláusulas segunda 1 a), tercera y cuarta del contrato, vemos que el arrendador queda obligado a mantener unos medios técnicos y de organización complejos para atender el servicio de cerrajería en todo el territorio nacional, obligación que se compagina mal con la posibilidad de que el arrendatario atribuyere la carga de trabajo en su totalidad a un tercero estando vigente el contrato con 'RASINES CERRAJERÍA, S.C', lo que equivale a un desistimiento unilateral de facto; y si bien nuestro ordenamiento jurídico el arrendatario de servicios puede desistir en cualquier momento del contrato, esta facultad sólo puede ejercitarse indemnizando al arrendador de los daños y perjuicios que el desistimiento le irrogue.

e) Tampoco puede escudarse 'BANCO DE SANTANDER, S.A' en la estipulación novena 3 del contrato, ya que consta que la facultad contenida en el citado pacto no fue ejercitada por el Banco hasta el día 15 de diciembre de 2009 y con efectos al 9 de enero de 2010, siendo así que en la demanda sólo se reclama indemnización por los meses de mayo a diciembre de 2009 que quedaban por cumplir del contrato.

f) Por último, entendemos que la indemnización concedida por la sentencia apelada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalente al cincuenta por ciento de la facturación media mensual durante el período de vigencia del contrato, multiplicada por los ocho meses que restaban por cumplir del contrato, resulta adecuada habida cuenta que la obligación que se imponía al arrendador de disponer de los medios técnicos y de organización necesarios para solventar los incidentes de reparación de cerraduras y sistemas de seguridad de cajas fuertes para todas las oficinas del Banco de Santander en todo el territorio nacional, organización que debió mantener 'RASINES CERRAJERÍA, S.C' durante todo el año 2009 al no haberse resuelto formalmente el contrato por 'BANCO DE SANTANDER, S.A'.

TERCERO:Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'BANCO DE SANTANDER, S.A', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'BANCO DE SANTANDER, S.A' contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1.288/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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