Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 426/2012 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 171/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00171/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 171/2013
RECURSO DE APELACIÓN Nº 426/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a doce de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 548/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 426/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada INBISA GRUPO EMPRESARIAL, S.L.,representada por la Procuradora Dª. María Teresa Martínez Serrano; y de otra, como demandada y hoy apelante HIDRAÚLICA ROMI, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo; sobre arrendamiento local, impago rentas fianza, cláusula penal.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha ocho de febrero de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil INBISA GRUPO EMPRESARIAL S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Martínez Serrano, contra la también mercantil HIDRAÚLICA ROMI S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esmeralda Figueroa López, condenando a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 96.216,68 euros (39.423,55 + 56.793,13), además de los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo el Tercero y el Cuarto.
Segundo .- Inbisa Grupo Empresarial, SL formuló demanda contra Hidráulica Romi, SL sobre reclamación de cantidad, alegando sustancialmente que arrendó a la demandada cuatro naves industriales mediante contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de fecha 31 de octubre de 2008. Seguido juicio de desahucio por falta de pago, se estimó la demanda por sentencia de 22 de noviembre de 2010 , practicándose el lanzamiento el 10 de diciembre del mismo año . En la demanda se reclama el pago de la cantidad total de 139.461,26 euros. Fue estimada en parte por la sentencia de instancia, que condenó al pago de 96.216,68 euros, más intereses legales. Dicha sentencia ha sido apelada por la parte demandada.
Tercero .- Se plantea en primer lugar por la parte apelante (demandada) la procedencia de descontar el importe de la fianza arrendaticia de la deuda por rentas y otras cantidades, que se fijó en la instancia en 39.423,55 euros. La estipulación séptima del contrato suscrito por las partes dispone que estas convienen en establecer una fianza de dos mensualidades de renta, por importe de 5.899,84 euros. Añade que esta fianza 'podrá ser utilizada por la parte arrendadora en caso de cualquier incumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales asumidas por la parte arrendataria con la firma de este contrato'. Igualmente dispone que 'No obstante lo anterior, y habida cuenta de su naturaleza de garantía final contractual, la existencia de la fianza no podrá alegarse por la parte arrendataria en ningún caso como justificación del impago de cualesquiera mensualidades de renta, incluidas las últimas de vigencia del contrato'.
La juzgadora de instancia entendió que, según lo pactado, era una facultad de la parte arrendadora utilizar la fianza para reducir la deuda, no accediendo a la pretensión de reducción instada por la arrendataria (más exactamente, exarrendataria). No puede compartirse dicha conclusión. La arrendadora no alega que haya debido aplicar la fianza a ningún desperfecto ocasionado por la arrendataria en las naves que estuvieron arrendadas ni ha devuelto su importe a esta. Por ello, surge la obligación de devolver la fianza a la arrendataria, y concurriendo esta deuda de la arrendadora con la deuda que mantiene la arrendataria por rentas y otros conceptos, es claro que ha de producirse la compensación de deudas en la cantidad concurrente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.195 , 1.196 y 1.202 del Código civil , efecto que no depende de la voluntad de ninguna de las partes, sino del cumplimiento de los requisitos legales, supuesto en que esa extinción de ambas deudas en la cantidad concurrente tiene lugar de forma automática y por ministerio de la ley. En atención a lo cual se estima el recurso en este aspecto, reduciéndose la deuda en la cantidad indicada de 5.899,84 euros.
En cambio, no cabe estimar el recurso en cuanto a los otros dos conceptos por los que la exarrendataria apelante Hidráulica Romi, SL pretende la reducción de la deuda. Uno, la derrama pagada a la Comunidad de propietarios por dicha parte (1.096,32 euros) correspondía abonarla a la arrendataria según la estipulación decimosegunda del contrato de arrendamiento, sin que se encuentre fundamento a su escueta alegación de que corresponde pagarla a la propiedad. Y dos, en cuanto al IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles) del año 2010, en el recurso se pretende que no correspondía soportarlo a la arrendataria, pero esto ni siquiera se defendió en la contestación a la demanda; en esta solo alegó que no procedía cobrar IVA sobre el importe del IBI, y así lo acogió la sentencia de instancia. Se trata, por tanto, de alegación nueva, y por ello inadmisible ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En consecuencia, la cantidad reconocida en la sentencia de instancia de 39.423,55 euros queda reducida a 33.523,71 euros.
Cuarto .- El segundo motivo de recurso se refiere a la condena de la demandada exarrendataria a pagar 56.793,13 euros en aplicación de la cláusula penal contenida en la estipulación tercera del contrato. En ella se pactó la obligación del arrendatario de abonar al arrendador, en concepto de indemnización de daños y perjuicios tasados y cláusula penal por el incumplimiento del plazo esencial de tres años pactado como duración del contrato, una cantidad equivalente a la totalidad de las rentas que correspondiesen al plazo pendiente de cumplir; esta obligación surgiría en caso de ' resolución anticipada del contrato por la arrendadora por causa de incumplimientos de la arrendataria, desistimiento unilateral del contrato por la arrendataria, incluso el desalojo voluntario' ... de los inmuebles arrendados ' con anterioridad al 31 de diciembre de 2011'. Como se dijo, el contrato de arrendamiento se resolvió por sentencia de desahucio por falta de pago de fecha 22 de noviembre de 2010 , ejecutándose el lanzamiento el 10 de diciembre de 2010.
En esa estipulación tercera se regula la duración del contrato, que se pactó en tres años. La cláusula penal es aplicable, como reza literalmente, 'por el incumplimiento del plazo esencial', y a tal supuesto específico hay que reconducir la referida cláusula, dados sus términos literales ( artículo 1.281, párrafo 1º, del Código civil ) y la rúbrica de la estipulación tercera del contrato: 'Duración y condiciones de devolución de la nave finalizado el arrendamiento'. En el caso de autos no se ha producido, sin embargo, ningún incumplimiento del plazo contractual, sino que ha sido resuelto el contrato por falta de pago. Por ello, no es admisible que la parte arrendadora pretenda aplicar simultáneamente las consecuencias de una y otra causa resolutoria: en virtud de sentencia firme, la causa de resolución del contrato de arrendamiento es la falta de pago, no siendo de aplicación las consecuencias que el contrato anuda a la falta de cumplimiento del plazo contractual.
No basta esgrimir la literalidad de que se hable de 'resolución anticipada del contrato por la arrendadora por causa de incumplimientos de la arrendataria' para entender que estos 'incumplimientos' pueden ser referidos al pago de la renta, pues la cláusula, como se ha dicho, regula el plazo contractual, prevé consecuencias para el supuesto de que no se respete ese plazo, que es calificado de 'esencial', y expresamente se dice en la estipulación que la cláusula penal es 'por el incumplimiento del plazo esencial', todo lo cual conduce a entender que no cabe aplicarla al supuesto de resolución por falta de pago de la renta y otras cantidades. En consecuencia, ha de estimarse también en este aspecto el recurso, dejando sin efecto la condena al pago de 56.793,13 euros.
Quinto .- No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se mantiene el pronunciamiento de no imposición de las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la misma Ley ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Hidráulica Romi, SL contra la sentencia dictada con fecha ocho de febrero de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro , revocando la misma y acordando en su lugar:
1º. Estimar en parte la demanda presentada por Inbisa Grupo Empresarial, SL contra Hidráulica Romi, SL, condenando a esta a que pague a la demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (33.523,71 €), más intereses legales.
2º. Mantener el pronunciamiento de no imposición de costas en primera instancia.
3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
