Sentencia Civil Nº 171/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 93/2012 de 09 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100163


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2013.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados de juicio ordinario 925/2007 seguidos a instancia de Prudencio , parte apelante representada en esta alzada por la Procuradora Gema Monche Gil y asistida por el Letrado Juan Francisco Ramírez Sánchez, contra AUTO MOTORACER S.L., no personada en esta alzada, y AQUA - SPORT INSULAR S.L., parte apelada, representada por el Procurador José Javier Marrero Alemán y asistida por el Letrado Miguel de Luna Manzanares, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Ordinario 925/07, se dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2.010 , cuya parte dispositiva literalmente establece:

Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Fermín Arencibia MIreles en nombre y representación de D. Prudencio contra las mercantiles Auto Motoracer S.L y Aqua-Sport Insular S.L, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1.- Absuelvo a Aqua-Sport Insular S.L de los pedimentos contenidos en la demanda. Con imposición de costas al actor.

2.- Condeno a Auto Motoracer S.L a pagar al actor la cantidad de 18.096,20 euros, y los intereses legales correspondientes. Sin condena en costas.

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, D. Prudencio al que se opuso la parte demandada entidad AQUA-SPORT INSULAR S.L. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Habiéndose inadmitido la prueba propuesta en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo. Siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, se suplicaba que tras su legal tramitación se condenara a las demandas al pago de 18.096,20 euros y/o a la resolución del contrato. Basa su demanda el actor en que adquirió, el 26 de julio de 2.006 de la demandada, la entidad AUTO MOTORACER S.L., un quad marca Bombardier, modelo Outlander-Max 800, vehículo con matrícula ....-JZD para su uso propio por un precio de 14.405 euros, el pago lo financió en parte dando una entrada de 3.000 €. En la primera revisión el 6 agosto de 2.006 se detectaron los primeros problemas del vehículo, el 10 de agosto continúan los defectos debiendo cambiar las cuatro ruedas, en las sucesivas revisiones periódicas, cada diez horas de funcionamiento lo pone en conocimiento del demandado y siguen los defectos, por lo que termina solicitando a la demandada la sustitución por otro coche, el adquirido se trasladó a las instalaciones del representante de la marca en Las Palmas, la entidad mercantil AQUA-SPORT INSULAR S.L, para su reparación. Siendo infructuosas todas las conversaciones interpone una reclamación en la OMIC.

La demandada, la entidad AUTO MOTORACER S.L, se allana a la demanda y la codemandada, la entidad mercantil AQUA- SPORT INSULAR S.L, se opone.

La demanda fue desestimada con relación a la entidad mercantil AQUA-SPORT INSULAR S.L, y estimada sin costas condenando a la empresa allanada. D. Prudencio , interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO.- Constituye doctrina tradicional del T. Supremo que en los casos de compraventa, la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, como señalaron, entre otras, las sentencias de 14 de diciembre de 1983 y 7 de enero de 1988 , determinando por ello el acogimiento de la demanda a efectos del art. 1124 del Código Civil , la entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sentencias de 29 de febrero de 1988 , 24 de mayo y 30 de septiembre de 1989 , 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 , estableciendo, entre otras, la STS de 7 abril 1993 que 'se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC .

La doctrina asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de cosa distinta, aliud pro alio, sentencias de 28 de enero , 14 de mayo y 16 de junio de 1.992 , 1 de octubre de 1.991 , 26 de octubre de 1.990 , entre otras muchas, constituyendo un verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida, subsumible en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , sentencia de 6 de marzo de 1.985 . En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, sentencias de 12 de junio de 1.995 , 24 de abril y 14 de noviembre de 1.994 . Cuando ello no es así y existen defectos no invalidantes se produce una rebaja en el precio, o como aquí sucedería, caso de darse aquellos, sería el vendedor quien asumiría el coste de la reparación.

La obligación básica que incumbe al vendedor es la de entregar la cosa objeto de la compraventa en condiciones de ser debidamente utilizada, tal y como resulta, entre otros, del artículo 1461 del Código civil , debiendo además entenderse que se trata de una obligación implícita pero clara en todo contrato de compraventa, y que por ello es exigible al vendedor sobre la base del artículo 1258 del Código civil que establece que los contratos producen todos aquellos efectos que sean natural consecuencia de los mismos.

TERCERO.- El actor no ejercita la 'exceptio non adimpleti contractus' o un 'aliud pro alio', o el ejercicio de la garantía en la venta del vehículo pactada con la actora ni se ejercita una reclamación por culpa, sino por defectos que entiende el actor que ha de responder en virtud de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que establece en su art. 114 : El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.

Sin embargo amplía la responsabilidad al fabricante en su art. 124 no determina este Real Decreto la responsabilidad del representante de la marca. Por ello y al no ser la entidad mercantil AQUA-SPORT INSULAR S.L, ni el fabricante ni el vendedor sólo procede estimar su falta de legitimación pasiva y desestimar la demanda con relación a este demandado, confirmando este pronunciamiento de la sentencia. Ya que no consta en autos ninguna reclamación a esta entidad, requisito indispensable para poder accionar contra él, ni se prueba la relación que tiene con el fabricante.

CUARTO.- El primer motivo del recurso se refiere a la no condena en costas a la codemandada allanada, alega el actor que conforme al 395 de la LEC, se han de imponer las costas al allanado cuando con carácter previo a la demanda se le ha requerido de pago, y consta en autos la reclamación ante la OMIC a la entidad AUTO MOTORACER S.L y otro requerimiento efectuado por el letrado de la actora, por lo que procede rectificar al sentencia en este extremo.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y confirmar la sentencia de instancia, salvo en la condena en costas a la entidad AUTO MOTORACER S.L, sin hacer imposición de las costas con relación al recurso de apelación contra la sentencia relativo a la entidad AUTO MOTORACER S.L y con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con relación a la apelación de la entidad mercantil AQUA-SPORT INSULAR S.L, al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho y desestimarse el recurso contra la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio representado en esta segunda instancia por la procuradora Sra.Monche Gil, contra los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 6 de mayo de 2.010 en los autos de Juicio Ordinario 925/07, con relación a la demandada la entidad mercantil AQUA-SPORT INSULAR S.L, pronunciamiento nº1 de la sentencia, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia con imposición a la parte actora apelante de las costas generadas en esta apelación.

2º a) Que ESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio representados en esta en esta segunda instancia por la procuradora Sra.Monche Gil, contra los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 6 de mayo de 2.010 en los autos de Juicio Ordinario 925/07, con relación a la demandada la entidad AUTO MOTORACER S.L, pronunciamiento nº2 de la sentencia debemos revocar en parte la misma la cual queda de la siguiente redacción,

2.- Condeno a Auto Motoracer S.L a pagar al actor la cantidad de 18.096,20 euros, y los intereses legales correspondientes. Condenando a este demandado a las costas procesales.

b) No se hace pronunciamiento con relación a las costas de esta apelación

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.